Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Mayo de 1993, expediente P 46202

PonenteJuez VIVANCO (SD)
PresidenteVivanco - Rodríguez Villar - Ghione - Mercader - Salas - Pisano - Negri
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen del señor Procurador General: La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La P. revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a E.A.F. a dos años de prisión, a cumplir, con costas; por encontrarlo autor responsable de hurto calificado (dos hechos) y hurto simple, cometidos en concurso real; arts. 55, 162 y 163 del Código Penal (v. fs. 97/101).

Contra este fallo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la defensora oficial del procesado (v. fs. 110/114).

Denuncia absurdo e infracción de los arts. 259 in fine, 251 a 253, 255, 256, 126, 434 inc. 5º y 259 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal en lo que hace a la acreditación del corpus delicti; así como vulneración de los arts. 258 y 259 incs. 2º, 4º y 5º del Código de Procedimiento Penal en lo que atañe a la autoría responsable.

Opino que la queja resulta ineficaz por lo que habré de propiciar su rechazo.

La recurrente afirma que se ha incurrido en absurdo valorativo al computar como elementos de prueba autónomos circunstancias corroborantes de otros elementos ya valorados en el mismo fallo. De ese modo considera que la inspección ocular, el croquis que ilustra acerca del lugar donde se hallaban los objetos sustraídos y el testimonio de preexistencia no pueden contabilizarse como elementos presuncionales independientes, cuando “...en realidad, sólo están destinadas a corroborar el testimonio de la víctima que refiere sobre los objetos sustraídos y los lugares de su domicilio donde se hallaban...” (v. fs. 110 vta.).

El ataque es infundado. La impugnante critica la supuesta ausencia de virtualidad presuncional en algunos de los elementos citados por la sentencia, a fs. 98/98 vta.; pero olvida que en realidad no es ese el carácter probatorio que les confirió el juzgador, quien sólo atribuyó a tales elementos función integradora de la plena prueba compuesta, al decidir que “...con atinencia al corpus de los tres hechos materia de proceso se halla integrada plena prueba compuesta en los términos del art. 259 in fine del Código de rito, merced a la conjunción de elementos relacionados con las prescripciones de los arts. 251, 252, 253, 255 y 256 del ritual, que mutuamente se complementan...” (v. fs. 98 vta./99).

Al haberse estructurado la prueba de la manera indicada precedentemente, la agraviada debió dirigir eficazmente su ataque contra las categorías legales que la sentencia emplea para integrar la plena prueba de composición (arts. 251, 252, 253, 255 y 256 del Código de Procedimiento Penal), cuyas normas denuncia violentadas pero sin demostrar idóneamente la transgresión en que había incurrido el sentenciante.

Además, la crítica, aunque invoca transgresión del art. 259 in fine del Código de Procedimiento Penal, no explica cuál es el requisito de esta norma que considera incumplido por el fallo, y en ésto estriba fundamentalmente la ineficacia del reclamo (conf. causas P. 36.619, del 12989; P. 32.758, del 22889 y P. 36.775, del 301090; entre otras).

Igualmente inatendible resulta la denuncia por infracción de los arts. 126 y 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal, que pretende sustentarse en la prohibición de que el instructor policial consigne por escrito las manifestaciones del imputado. Ya se dijo que el sentenciante no acordó valor indiciario a los diversos elementos integradores de la prueba compuesta; al menos, en lo concerniente a la acreditación del corpus de las ilicitudes juzgadas. Por consiguiente, no pueden considerarse quebrantadas las disposiciones legales que el recurrente invoca; pues nada impide que la indagación sumaria practicada por el instructor policial se constituya en fuente de prueba (conf. dictamen de esta Procuración General en causa P. 45.900 “N., O. y otro. Robo”). En este orden de razonamiento, los testimonios de fs. 7 y 11, que menciona la sentencia, resultan en función del caso corroborantes del cuadro demostrativo complejo utilizado por el tribunal (arg. del art. 365 del Código de Procedimiento Penal).

La impugnación intentada contra los elementos mencionados a fs. 98 vta. (literales e y f), también componentes del complejo probatorio regulado por el art. 259 in fine del Código de Procedimiento Penal padece la ineficacia ya puntualizada: no explica cuál es el requisito incumplido por el fallo al aplicar dicha norma.

En lo que respecta a la autoría culpable correspondiente al hecho “A”, que el a quo tuvo acreditada con plena prueba presuncional (arts. 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal), la pieza impugnatoria reitera los cuestionamientos ya mencionados con referencia al cuerpo del delito. Pero en este caso, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema probatorio elegido por el sentenciante, la omisión de relacionar sus alegaciones salvo en un punto con los diversos incisos del art. 259 del Código de Procedimiento Penal, impide considerar la justeza del reclamo, conforme lo tiene reiteradamente resuelto esa Suprema Corte (c. causas P. 36.040, del 16589; P. 37.657, del 201289 y P. 38.396, del 271190; entre varias).

Sostiene la recurrente que el indicio de potencialidad delictiva extraído a partir de una condena anterior “carece por sí de entidad suficiente, violando el art. 259 incs. 4º y del C.P.P....” (v. fs. 113). Pero el análisis en particular de cada elemento indiciario integrador del plexo es ineficaz, porque desarticula el proceso lógico que ha seguido el juzgador en el examen de la prueba. La eficacia de este medio acreditativo no depende de la valorización aislada de los elementos que lo integran. En el caso, la impugnante guarda silencio sobre el grado de armonía que exhiben los indicios en su conjunto.

Igual reproche merece el cuestionamiento...

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