Sentencia nº AyS 1995 II, 634 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Junio de 1995, expediente P 52829

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (SD)
PresidenteRodríguez Villar-Ghione-Negri-San Martín-Pisano
Fecha de Resolución27 de Junio de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de S.M. condenó a L.A.W. como autor responsable de hurto en grado de tentativa (arts. 42 y 162, C.P.) a la pena única de dos años y nueve meses de prisión y costas, comprensiva de la impuesta en la presente causa y de la recaída en causa nº 21.542 del Juzgado Criminal nº 2 del Departamento Judicial Morón, cuya condicionalidad revocó (v. fs. 106/109 vta.).

Contra este pronunciamiento deduce recurso extraordinario de nulidad e inconstitucionalidad el defensor particular del procesado (v. fs. 122/128).

Por auto de fs. 129, la Alzada concede dos recursos, pero en mi opinión, sólo uno ha sido interpuesto. Por ello es que considero que debe declararse mal concedido el denominado "de inconstitucionalidad" en la resolución citada desde que ningún tramo de la presentación se refiere al mismo en los términos de los arts. 149 inc. 1º de la Constitución provincial y 349 inc. 2º del Código de Procedimiento Penal.

En el escrito recursivo la defensa reclama: 1) la nulidad de la sentencia por omisión de tratamiento de la cuestión esencial relativa al cuerpo del delito; 2) la nulidad del acta de secuestro de fs. 3 y 3) la nulidad de la defensa de fs. 94 y ss. en tanto ha dejado al procesado en indefensión.

De los tres reclamos formulados, los dos últimos son ajenos al remedio procesal en examen.

En efecto, tanto la pretendida ilegalidad del acta de secuestro como el alegado menoscabo al derecho de defensa resultan temas impropios del recurso extraordinario de nulidad (Acuerdos y Sentencias, 1989IV228).

En cuanto al primero de ellos, estimo que es infundado toda vez que advierto de la mera lectura del fallo que la supuesta omisión que se denuncia no es tal.

En efecto, la cuestión de la materialidad ilícita ha sido tratada en forma expresa por el "a quo" (v. fs. 106 vta./107) dando cumplimiento al art. 156 de la Constitución provincial.

Por lo expuesto, la queja debe rechazarse.

Así lo dictamino.

La Plata, 27 de octubre de 1993 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., G., N., S.M., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 52.829, "W., L.A.. Hurto en grado de tentativa".

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR