Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Junio de 1996, expediente P 49398

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Mercader-San Martín-Laborde-Negri
Fecha de Resolución21 de Junio de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata, revocó la absolutoria de primera instancia y condenó a P.C.F. a dos años de prisión, en suspenso, por considerarlo autor responsable de hurto simple -dos hechos- en concurso real. Artículos 55 y 162 del Código Penal (fs. 134/138).

Contra este fallo deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Señor defensor oficial en el que denuncia la violación de los artículos 252, 253 inc. 2, 256, 258, 259 incisos 2, 3, 4, 5, 7 y último párrafo del Código de Procedimiento Penal y 993 del Código Civil, como también la doctrina legal que surge de la causa "Ac.32.946".

Considero que como viene planteado este recurso de inaplicabilidad de ley no puede prosperar.

El impugnante formula su impugnación contra el fallo de la Alzada aislando cada elemento integrador de las pruebas compuestas y presuncional con los que la Alzada acreditó los cuerpos de los delitos y la autoría y responsabilidad de F. en cada uno de los hurtos que se le incriminan.

Tal técnica, sostiene V.E. en doctrina que comparto, es inadecuada para lograr la casación del fallo.

La fuerza probatoria de estos medios de prueba se surte de la relación recíproca de cada elemento y así lo expuso el Tribunal a-quo, en fundamentos que acompaño.

Los testigos de preexistencia y la detención en lugar cercano al que se cometieron los hechos cobran entidad cargosa sólo siguiendo aquella integración y la pierden cuando su adquisición o la susodicha integración infringen las normas que las rigen: artículos 258/259 y 259 "in fine" del Código de Procedimiento Penal.

En el caso, el recurso de inaplicabilidad de ley en examen no lo ha demostrado; adunando además de lo ya apuntado, que sólo transita por la opinión personal opuesta a la del juzgador y formula una cita legal -la del artículo 993 del Código Civil- no actuada en el fallo.

Por lo expuesto propicio el rechazo de este recurso de inaplicabilidad de ley .

Tal es mi dictamen.

La P., 24 de junio de 1992 - Francisco Eduardo Pena.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., M., S.M., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar...

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