El Derecho Civil ante la persona humana: perspectivas y desafíos con ocasión del Bicentenario

AutorJorge Nicolás Lafferriere
Cargo del AutorAbogado (Universidad de Buenos Aires ?UBA?)
Páginas103-144

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Ver Nota1

En el centro de la vida social y jurídica se encuentra el reconocimiento del ser humano como “persona”, pues a él refiere y se ordena todo el Derecho, como lo reconocía el Derecho Romano a través de la expresión: “…hominum causa omne jus constitutum est…”.2

La reflexión jurídica sobre la persona humana, al tiempo que es vital y siempre actual, reposa sobre una larga y consolidada tradición que expresa la sabiduría de las culturas que aquilatan conceptos jurí- dicos y recogen los principios que surgen de la ley natural. A su vez, tal tradición tiene que encontrarse con los desafíos que cada época plantea y que, en nuestro tiempo, parecen conmover las mismas bases del ordenamiento jurídico.

En el marco de la presente obra conjunta, orientada a brindar estudios de Derecho Civil con motivo del Bicentenario, quisiéramos proponer algunas reflexiones acerca de la persona humana y su dignidad, tal como es receptada, reconocida y tutelada por el Derecho Civil.

1. La pretensión de distinguir entre “ser humano” y “persona humana”

En el inicio del siglo XXI se verifica un intenso debate a nivel legislativo y doctrinario en torno a la noción misma de “persona” y

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sus alcances en el Derecho. Poderosos intereses que impulsan las investigaciones y aplicaciones biotecnológicas en seres humanos pre- sionan para “flexibilizar” el concepto de persona humana para el Derecho y distinguirlo del de “ser humano” o “vida humana”, de tal manera de poder realizar experimentaciones e intervenciones en el inicio o final de la vida. Para estas posturas, no todos los seres huma- nos son personas. Se pretende relativizar la definición de persona, para transformarla en un mero “instrumento” de política legislativa, que el Estado puede ampliar o restringir según sus intereses. Así, se llega a sostener que el ser humano en las primeras fases de su desarrollo es mero “material biológico” o “conjunto de células”. En reali- dad, cuando se reduce al ser humano a mera “vida” y se desconoce su dignidad de “persona”, pierde su carácter inalienable e inviolable y queda a merced de las decisiones de los poderosos. Esta distinción entre ser humano y persona se puede constatar en algunas posturas bioéticas de nuestro tiempo, como bien lo describe Roberto Andorno3al referirse al pensamiento de Tristram Engelhardt y Peter Singer. Engelhardt considera que “…no todos los seres humanos son personas…” y distingue entre “…personas en sentido estricto…” y “…vida biológica humana…”. Andorno explica que para Engelhardt las “personas” son seres autoconscientes, racionales, libres en sus opciones morales. En cambio, caen fuera de esta categoría, entre otros, los fetos, los recién nacidos, los retardados mentales profundos y los comatosos sin posibilidades de recuperación. Estos seres no son susceptibles de reproche ni de elogio alguno, no pueden hacer promesas ni celebrar contratos por sí mismos. Por ello caen fuera de la “empresa moral secular”. El hecho de que pertenezcan a la especie humana no tiene ninguna trascendencia ética, según Engelhardt, dado que tal pertenencia sería un mero dato biológico.4

Por su parte, para Singer hay animales que tienen una racionalidad mayor a la de algunos seres humanos y seres humanos que no pueden ser personas porque carecen de racionalidad, conciencia de sí, conocimiento y capacidad de sentir:

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Un bebé de una semana no es un ser racional y consciente de sí mismo, y existen muchos animales no humanos cuya racionalidad, conciencia de sí mismos, conocimiento, capacidad de sentir, etcétera, exceden las de un bebé humano con una semana o un mes. Si el feto no tiene el mismo derecho a la vida que una persona, parece que el recién nacido tampoco, y la vida del recién nacido tiene menos valor para él que la vida de un cerdo, un perro, o un chimpancé para un animal no humano.5

En otro pasaje, Singer sostiene: “...lo que sugiero es que acordemos no dar más valor a la vida del feto que a la vida de un animal no humano dado un nivel similar de racionalidad, conciencia de sí mismo, conocimiento, capacidad de sentir, etcétera…”.6Con razón, Andorno critica estas posturas pues incurren en un reduccionismo: “…Es como si la personalidad humana fuera identificada a una suma de actividades, en lugar de ser reconocida como el acto de ser fundante del individuo…”.7Nos encontramos, por lo tanto, con algo paradójico: la relativización del concepto jurídico de persona en tiempos en que los Derechos Humanos son sistematizados y proclamados en solemnes declaraciones internacionales. Mientras se ensancha la protección jurídica de los Derechos Fundamentales, se reduce la misma protección a través de un desdoblamiento del sujeto entre individuo y persona.8En realidad, el ser humano siempre es “persona”. El uso de este término no es casual ni arbitrario sino que, como dice Ilva Hoyos, “…ser persona es gozar de un acto de ser más intenso, que le confiere de suyo toda perfección, bien porque participe más plenamente del ser, como los ángeles y los hombres, o porque su perfección se cifre en la posesión plena del Ser, como en Dios…”.9

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Es generalmente aceptado que la noción de persona como ser subsistente, consciente, libre y responsable es un aporte del cristianismo al conocimiento universal. En su clásica definición, Boecio nos dirá que persona es la “…substancia individual de naturaleza racional…”. Por su parte, Tomás de Aquino desarrollará aún más la cuestión, al tomar como punto de partida la definición de Boecio, y la precisará como “…individuo distinto subsistente en la naturaleza intelectual…” (In Sent. 1 d.23 q. 1 a. 4), remarcando tres elementos: incomunicabilidad, subsistencia e intelectualidad. Estas definiciones expresan la esencia de la persona, concepto que se aplica en primer lugar a las personas divinas10y se extiende al Hombre, creado a imagen y semejanza de Dios.

De esta manera, cuando se designa al ser humano como “persona” se resalta su unidad, unicidad, intelectualidad y espiritualidad. Al hablarse de “individuo”, sin embargo, no quiere significarse alguien cerrado en sí mismo, sino abierto a los demás, en una “relacionalidad” que no menoscaba la identidad. Es un término, por tanto, que reconoce la dignidad que todo Hombre posee por el solo hecho de ser tal, sin distinción de cualidades o accidentes.

En síntesis, el ser humano es reconocido como “persona” en razón de su alta dignidad. Como dice Robert Spaemann, persona es “…nomen dignitatis….11Pues bien, tal reconocimiento proyecta sus efectos sobre el campo jurídico, es decir, sobre el ámbito de la Justicia y del Derecho como lo justo objetivamente debido a otro. En verdad, “…si el hombre puede ser sujeto de derechos y obligaciones, esto se debe a que es ‘persona humana’…”.12

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2. El concepto jurídico de “persona” y su referencia al ser humano

Las pretensiones de distinguir entre ser humano y persona humana que hemos presentado anteriormente y que surgen fundamentalmente a partir de los desarrollos biotecnológicos y las presiones para legitimar la manipulación de la vida humana en sus primeras fases de desarrollo, encuentran un campo propicio de desarrollo en algunas posturas positivistas que identifican personalidad con capacidad. En especial, decisiva influencia ha tenido Hans Kelsen, quien consideraba que la noción de “sujeto de derecho o de persona” es una “construcción artificial”, “…un concepto antropomórfico creado por la ciencia jurídica con miras a presentar el derecho de una manera sugestiva…”.13Para Kelsen, “…en rigor de verdad, la persona solo designa un haz de obligaciones, de responsabilidades y de derechos sujetivos; un conjunto, pues, de normas…”14; la persona física no es el hombre, como lo considera la doctrina tradicional. El hombre no es una noción jurídica que expresa una función específica del Derecho; es una noción biológica, fisiológica y psicológica. Cuando una norma jurídica utiliza el concepto de hombre no le confiere por ello el carácter de una noción jurídica.15 Para este autor, hombre y persona son “…objetos totalmente diferentes: el concepto jurídico de persona o de sujeto de derecho expresa solamente la unidad de una pluralidad de deberes, de responsabilidades y de derechos subjetivos…”.16

Si bien Kelsen escribe a comienzos del siglo XX, podemos decir que en su obra se cristaliza una línea de pensamiento positivista que separa las nociones de hombre y persona. Un antecedente clave es la obra de Savigny, quien considera el tema de la persona a partir de la necesidad de definir quién es capaz de establecer relaciones jurídicas y quién no. Si bien para Savigny, “…todo individuo, y

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sólo el individuo, tiene capacidad de derecho…”,17el Derecho Positivo, puede modificar la idea primitiva de la persona, restringiéndola o ampliándola, de igual modo que negar a ciertos individuos la capacidad de derecho en totalidad y en parte, y además, arrancando, por decirlo así, dicha capacidad del individuo, crear artificialmente una personalidad jurídica.18

Antecedente previo es, como enseña Francisco Carpintero, Samuel Pufendorf, quien había puesto las bases de estas distinciones al introducir un cambio en el vocablo persona para convertirlo en un “…término...

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