Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 24 de Abril de 2012, expediente 15.399

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012

CAUSA Nro. 15.399- SALA IV

CANCILLIERI, H.D. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 626/12 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los días 24 del mes de abril del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 8/19 de la presente causa N..

15.399 del registro de esta Sala, caratulada: "CANCILLIERI, H.D. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro. 2

    de esta ciudad, en el legajo N.. 117.626 de su registro, con fecha 1 de febrero de 2012, resolvió: “NO HACER LUGAR a la LIBERTAD

    ASISTIDA del condenado H.D.C. en el presente legajo, respecto de la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento impuesta en la causa n° 3202 del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 12”

    (fs. 1/4 vta.).

  2. Que contra dicha resolución, la señora Defensora Pública Oficial, doctora F.V., interpuso el recurso de casación (fs. 8/19), el que fue concedido (fs. 20) y mantenido por la señora Defensora Pública Oficial ad-hoc ante esta instancia, doctora G.L.G. (fs. 28).

  3. Que la recurrente sustento su impugnación en los dos motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., alegando “inobservancia del principio de legalidad, culpabilidad, reserva, reintegración social,

    progresividad, prohibición de pena inusitada y de judicialización (arts. 1,

    3, 4 y 54 de la ley 24.660 y ccdtes. de los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional –art. 75 inciso 22-” y que el pronunciamiento recurrido resulta arbitrario.

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    Señaló que los motivos expuestos por el a quo para denegar la libertad asistida a C. presentan aristas de “derecho penal de autor”,

    en tanto se relacionan con su adicción a los estupefacientes y con la necesidad de que realice un tratamiento de rehabilitación. Agregó que el propio magistrado reconoció la inactividad de la autoridad penitenciaria para ofrecer un tratamiento al nombrado durante la progresividad del régimen, y que, de todos modos, ello puede efectivizarse imponiéndolo como una de las condiciones que el art. 55 de la ley 24.660 prevé para los condenados a los que se les concede la libertad asistida.

    Criticó que el juez no hubiese explicado por qué el tratamiento no podría cumplirse extramuros, máxime teniendo en cuenta el próximo vencimiento de la pena impuesta. En tal sentido, agregó que “no resulta lógico esperar que lo que no se hizo intramuros durante más de tres años pueda efectuarse en los escasos cinco meses que restan para que se produzca el vencimiento de la pena”, y que “no resulta esperable que la misma autoridad penitenciaria que no supo detectar en el momento oportuno cuál era la herramienta que con mayor necesidad debía ser suministrada para procurar la adecuada reinserción social del causante,

    pueda ahora en tan escaso lapso revertir la situación” (cfr. fs. 13 vta.).

    Expresó que no resulta legítimo modificar las reglas fijadas para la ejecución de la pena en plena incidencia de libertad asistida, en tanto al fijarse el Programa de Tratamiento Individual no se adoptó ninguna medida al respecto.

    Explicó que en el mes de noviembre, el Consejo Correccional de la unidad de alojamiento de su asistido se había expedido de manera positiva respecto de la concesión de la libertad asistida, y que al mes siguiente revirtieron su opinión en virtud de un correctivo disciplinario que redujo en dos puntos su nota conceptual. Al respecto, alegó que no se −2−

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    CANCILLIERI, H.D. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal explica cómo el condenado puede no ser peligroso en noviembre, y al mes siguiente sí serlo. Agregó que su asistido cumplió con los objetivos fijados en el programa de tratamiento individual, lo cual refleja su adecuada reinserción social.

    La recurrente criticó también que el juez a quo hubiese destacado las referencias de la autoridad penitenciaria respecto del domicilio fijado por su asistido, calificándolo de “peligroso”. En tal sentido,

    expresó que “la circunstancia de que el nombrado provenga de un estrato social de bajos recursos que le impide residir en otra zona de la ciudad, en modo alguno podría constituirse como un impedimento para su soltura”

    (cfr. fs. 16 vta.).

    Concluyó su presentación solicitando que se haga lugar al recurso interpuesto, y que se revoque la decisión recurrida concediendo la libertad asistida al condenado.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que la señora Defensora Pública Oficial ante esta Cámara presentó la renuncia a los plazos y trámites procesales pendientes (fs. 28), la cual fue acompañada por el señor F. General ante esta Cámara (fs. 30),

    por lo que las actuaciones en estado de ser resueltas. Que, efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del C.P.P.N. y además se encuentra suficientemente fundado (art. 463 del C.P.P.N.).

  6. En la decisión recurrida, el magistrado a quo resolvió

    denegar el pedido de libertad asistida efectuada por el condenado H.D.C. respecto de la pena de tres años de prisión de efectivo −3−

    cumplimiento, más la declaración de reincidencia, impuesta por sentencia del 29 de diciembre de 2009, por resultar autor del delito de robo agravado por haber sido cometido con el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada.

    Para así decidir, el juez comenzó por relatar que el Consejo Correccional de la Unidad de alojamiento se había expedido unánimemente de manera positiva respecto de la incorporación de C. al régimen de libertad asistida, y que tres días después el nombrado fue sancionado por haber tenido en su poder estupefacientes, en virtud de lo cual se rebajaron sus calificaciones a conducta bueno seis (6) y concepto regular cuatro (4) y se lo retrotrajo a la Fase de Consolidación del Período de Tratamiento, por lo que se requirió al Consejo que manifestara si ratificaba o rectificaba su propuesta positiva. Que, ello así, el organismo colegiado mencionado modificó su criterio y se expidió de manera negativa respecto de la libertad asistida, en razón de la nota de concepto que registraba el condenado.

    Luego el juez señaló que resultaba “a todas luces atendible lo señalado por la defensa, en cuanto a que en el caso de autos no se advierte una fundamentación por parte de la autoridad penitenciaria para una variación radical de criterio, en un tiempo menor de dos meses, es decir en un mismo período calificatorio”, en tanto “la opinión negativa se ha basado en una única sanción disciplinaria y la falta de voluntad del causante en abordar su problemática adictiva durante parte del período,

    circunstancia que por sí sola, no podría prevalecer frente al desempeño intramuros desplegado por el interno durante su detención, que lo llevó a calificar […] con conducta ejemplar (9), concepto bueno (6) y transitar la fase de confianza” (cfr. fs. 3).

    A continuación, el magistrado señaló que sin perjuicio de ello,

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    CANCILLIERI, H.D. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal la problemática adictiva del interno era conocida por la unidad de alojamiento inclusive al momento de expedirse de manera positiva para su egreso en libertad asistida, pues habían recomendado un tratamiento terapéutico post penitenciario para el caso de que se conceda el beneficio, y sobre esa base, concluyó que “la falta de fundamentación de la opinión penitenciaria que alega la defensa, no solamente se advierte en la opinión negativa, sino también y principalmente en el dictamen positivo”, por cuanto “ha quedado...

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