Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 14 de Junio de 2017, expediente COM 001220/2017

Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 1220/2017 - HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/ BENITEZ, R.B. s/SECUESTROP.J. n° 28 - Secretaria n° 55 Buenos Aires, 14 de junio de 2017.

Y VISTOS:

  1. Apeló la actora el decisorio por el que la Magistrada de la anterior instancia declaró -de oficio- su incompetencia para entender en estos actuados (fs. 28). Su memoria obra a fs. 32/35.

    La Sra. Fiscal General de Cámara dictaminó a fs. 42/63 planteando la incompetencia de la Juez a quo por los argumentos desarrollados a fs. 43 vta./47, contestados por el accionante a fs. 65/67.

  2. De conformidad con lo resuelto por esta S. en diversas causas CNCom., esta S., in re, “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Brito, N.B. s/ secuestro prendario”, 25-11-16; y sus citas, entre otros), cabe aplicar en el sub lite el pronunciamiento de la CSJN, in re, “Compañía Financiera Argentina S.A.

    c/ Toledo, C.A. s/ cobro ejecutivo” del 24-8-10, pues aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan y no importan privar a los Magistrados de la facultad de aplicar con criterio propio las resoluciones del Tribunal (pudiendo apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo), median en el caso razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.

    Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 15/06/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

    1. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #29371524#179125894#20170614084751328 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Tal doctrina establece la improcedencia de la declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio decidida por el Juez Nacional, pues esa facultad está restringida por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por aplicación de lo establecido en el artículo 4° tercer párrafo del código de rito, el J. no puede declarar de oficio su incompetencia en asuntos exclusivamente patrimoniales cuando ella se funda en razón del territorio, pues esta puede ser prorrogada por las partes (CPr.: 1, párr. segundo).

    Así, en tanto la incompetencia fue decidida por la Sra. Juez a quo oficiosamente, corresponde revocar la decisión apelada.

  3. No empece a lo expuesto, los argumentos desarrollados por la Sra. Fiscal de Cámara pues la regla general de competencia -domicilio del deudor- sólo cede a partir de los...

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