Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Septiembre de 2013, expediente 26609/2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación 026609/2011 mab HSBC BANK ARGENTINA SA C/ PASCUAL MARTÍN EZEQUIEL S/

EJECUTIVO

Juzg. 3 S.. 5

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2013.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte demandada la resolución de fs. 115 que rechazó el planteo de nulidad articulado respecto de la diligencia de intimación de pago, como así también, por extemporáneas, las excepciones de pago parcial e inhabilidad de título "por defecto legal" oportunamente deducidas, a resultas de lo cual se dictó sentencia de trance y remate en su contra.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 158/167, sin que el traslado respectivo haya sido respondido por la ejecutante.-

  2. ) La recurrente se quejó de esta decisión alegando que: i) no cupo rechazar el planteo de nulidad sin antes oficiar al Registro Nacional de las Personas y a la Policía Federal; ii) se realizó una incorrecta consideración sobre la fecha de emisión del pagaré, habida cuenta que se libró el 30.09.09 y no en el año 2008 como se consignó en la sentencia; iii) el título en cuestión se suscribió en garantía del cumplimiento de un crédito (contrato de mutuo),

    por lo que el pagaré no puede ser escindido de la obligación causal; iv) no se tuvieron en cuenta los pagos realizados, los cuales se debitaron mensualmente de la cuenta corriente y de la caja de ahorros y por los cuales nunca se emitieron los recibos correspondientes; v) la tasa de interés fijada se muestra usuraria, arbitraria y abusiva; vi) no correspondió que se tuviera por válida la fecha de presentación del pagaré al cobro denunciada por la actora (31.02.11), por en tanto dicho extremo no fue acreditado.-

  3. ) Del examen de las constancias obrantes en la causa resulta que HSBC Argentina SA promovió la presente acción ejecutiva a fin de procurar el cobro de: a) un pagaré librado a la vista por los demandados el 30.09.08 por la suma de $ 56.000 que -conforme se denunció en el escrito de inicio- fue presentado al cobro el 31.01.11 y respecto del cual se informó

    haber percibido a cuenta la suma de $ 7.015,66 en concepto de capital (fs. 4);

    1. un certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria que a la fecha del cierre de la cuenta (06.06.11) arrojó un saldo de $ 3.991.47 (fs. 5).-

    El codemandado M.E.P. fue intimado de pago el 07.06.12 "bajo responsabilidad de la parte actora", en el domicilio denunciado en el escrito de demanda (San Martín de Tours 2911 de esta Ciudad). El requerido se presentó el 15.06.12, planteando la nulidad de la ejecución en razón de no haber sido intimado en su domicilio real (Ruta 3

    Km 110 S/N, Establecimiento Rincón Chico, San Miguel del Monte,

    Provincia de Buenos Aires). A su vez, opuso excepción de pago parcial documentado, arguyendo que desde que el banco actor le otorgó un crédito en setiembre de 2009, abonó mensualmente la cuota pactada de $ 2.400

    aproximadamente, lo que arroja un total de $ 40.800. Dedujo, asimismo, la defensa de defecto legal por no haberse expresado "con total certeza y la exactitud debida cómo se ha producido la deuda, qué inteseses pretende y demás" (fs. 85/88).-

    Por su parte, la codemandada B.M. se notificó

    espontáneamente de la ejecución promovida en su contra y adhirió a las defensas opuestas por M.E.P. (fs. 107/110), pero al no haber cumplido la carga impuesta por el art. 120 CPCC, se tuvo a dicha presentación por no efectuada.-

    El Sr. Juez a quo desestimó la nulidad incoada en razón de que el nulidicente no indicó cuál ha sido la fecha en que se habría enterado de la existencia del pleito y, por otro lado, no ofreció prueba alguna a fin de acreditar que su domicilio real es otro distinto a aquél al que fue dirigido el mandamiento. En orden a ello, concluyó que la oposición de excepciones resultó extemporánea. A todo evento, el magistrado señaló que las defensas,

    del modo en que fueron planteadas, tampoco podrían prosperar por cuanto,

    por un lado, la excepción de defecto legal no es de aquellas previstas por el art. 544 CPCC y, por otra parte, la de pago se funda en un contrato de mutuo cuando lo aquí ejecutado es un pagaré y un certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, lo que importa, en definitiva, la pretensión de discutir la causa de los títulos en ejecución, lo que se encuentra vedado por el ordenamiento procesal.-

  4. ) Pues bien, en cuanto al planteo de nulidad, se impone recordar que la nulidad procesal es la privación de efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitudes para cumplir el fin a que se hallen destinados (cfr. Palacio Lino, "Derecho Procesal Civil", E.. A.P., T° I, pág. 387).

    Sobre esos lineamientos, ha sido establecido que uno de los presupuestos esenciales para su declaración es el denominado "principio de trascendencia" plasmado en el antiguo brocárdico galo "pas de nullité sans grief" (CNCiv., Sala D, in re: "C.C.A. c/Municipalidad de la Capital", del 12.6.86, LL, 1986-D-174). Es que, las nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante (CNCom., Sala "E", in re:

    "Depart S.A. c/Goldemberg", del 11.11.87; LL, 1989-B-611); pues frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, existe la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (CNCiv., Sala "E", in re: "Sabbattini c/Consorcio de Propietarios",

    del 28.4.81, RED 15-671; id. Sala "F", in re: "B.H.C.R.", del 24.06.96).-

    En esta línea, no puede soslayarse que la norma del CPCC: 172

    establece que el peticionario de nulidad debe expresar el perjuicio sufrido del que resulte su interés en la invalidación del acto, y mencionar -en su caso-

    las defensas que no pudo oponer; en el juicio ejecutivo esa norma queda complementada por la del CPCC: 545-1º que dispone una más concreta condición adicional de admisibilidad del planteo de nulidad en la ejecución:

    el nulidicente debe depositar la suma fijada en el mandamiento de intimación de pago u oponer excepciones.-

    Por ende, no es suficiente, que el ejecutado "mencione las defensas" de que dispone, sino que es menester que efectivamente "oponga las excepciones" a que se crea con derecho y, en su caso, que ofrezca la prueba de que intentara valerse -prueba que debe proponerse junto con las excepciones, según el CPCC:542 párrafo 2º (este CNCom., esta Sala A,

    040.3.05, "System Image Impresiones SRL c/ F., H. s/

    ejecutivo"; íd., 09.09.10, "M.H.V...

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