Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Agosto de 2016, expediente CNT 005822/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 5822/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78718 AUTOS: “HOURCADES, M.A.C.S.S. Y OTROS S/ACCIDENTE –ACCION CIVIL”- (JUZG. Nº 3).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 1022/1036 se alzan las partes actora, codemandada Bio Sidus y codemandada Galeno ART S.A. en los respectivos términos de los memoriales que lucen a fs. 1039/1041, fs. 1089/1092 y fs. 1052/1057.

    1. también el perito contador la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos a fs. 1094.

  2. - Por cuestiones de método trataré en primer término la queja de Bio Sidus Esta parte recurre porque el juez de primera instancia hace lugar al reclamo de inicio por reparación integral. Agrega que el hecho de que hubiera reconocido la existencia del accidente no implica que se hubiera reconocido su mecánica. Cuestiona la valoración del informe del perito ingeniero realizada por el sentenciante. Además, apela la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.557.

    En primer lugar, señalo que la recurrente reconoce que al ingresar la actora a la planta el 13 de abril de 2009 tropezó con el tapete o alfombra colocada en el piso de entrada del acceso a la planta, cayó golpeándose la muñeca derecha, sufriendo una torcedura (ver fs. 157).

    El juez de primera instancia concluye que: “El testigo propuesto por la parte actora, B.A.A. dice conocer a la actora porque eran compañeros de trabajo en Bio Sidus (…) la actora sufrió un accidente en el año 2009 y lo recuerda porque el testigo cumplía funciones en el lugar donde ocurrió el accidente de la actora, que es donde ingresaba todo el personal. Esto fue en abril de 2009 y antes de las 8 hs. la función de los vigiladores en ese momento es ver que el personal ingresante fiche y se dirija hacia el pasillo de las oficinas, el testigo se encuentra sentado con un escritorio tipo mostrador y ve cuando la actora va a ingresar y desaparece de la vista, se cae, siente ruido y da vuelta al mostrador y ve a la actora caída, en ese pasillo hay unos escalones y había caído la actora sobre esos escalones, el testigo la ayudó a levantarse y le pregunta que le pasó y ve en ese momento que en el pasillo hay una alfombra que está apoyada, no es la de los pisos, ve la alfombra levantada porque enganchó la actora el pie en la alfombra, la alfombra era gris oscuro, Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20885587#160293440#20160824124507842 esa alfombra estuvo después allí un tiempo y la sacaron (…) Reconoce el anexo de fs.

    1620 y manifiesta que esa alfombra es idéntica, el mismo color y rugosidad de la alfombra del accidente” (ver fs. 1028). “el accidente y sus circunstancias han quedado reconocidas por la contraria siendo éstos hechos refrendados por el testimonio de B., quien vio a la actora ingresar a su lugar de trabajo y “desaparecer” por la caída, acudiendo a su ayuda. El reconocimiento expreso ya mencionado, invalida la impugnación que intenta hacer Bio Sidus a fs. 750 respecto del testimonio de B. pues, lo cierto, es que el testigo vio caer a la actora en la fecha del siniestro, vio al tapete levantado, afirmó que hubieron otros tropezones con dicho elemento y lo reconoció al serle exhibido”(ver fs. 1029).

    Sentado todo lo anterior, estimo que los agravios de la demandada en este punto no constituyen queja suficiente en los términos del art. 116 de la ley 18.345 toda vez que se limita a discrepar con la solución y exponer que: “los dichos del testigo B. son claramente parciales” pero no cuestiona la valoración en los términos de la norma mencionada.

    Cabe señalar que, en el análisis de la prueba testimonial determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del ex empleador, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de la “tacha” no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto de tales análisis. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori para relativizar las conclusiones. No puede gperderse de vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes.

    Tampoco es posible que el juez presuponga que el testigo, por tener un determinado ánimo mienta respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda. Si no existe prueba en contrario ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir de los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia. La afirmación de la sana crítica no habilita al juez a sostener su prejuicio, sino todo lo contrario.

    Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20885587#160293440#20160824124507842 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V En el caso el testigo que depone sobre la existencia de un hecho, sin que este sea contrario a la experiencia o a la lógica y sin que se invoque una versión distinta con otro origen probatorio (en ese caso sí, ante la divergencia de las pruebas, es posible analizar los intereses), y sin que se hubiera probado la intención de delinquir o que hubieran sufrido una alteración morbosa de sus facultades merece ser considerado veraz. Por tanto, su testimonio deber atenerse el juzgador. De ahí que propicie la confirmación de la sentencia en el aspecto recurrido.

  3. - Estimo que tampoco tendrá favorable acogida el mencionado “segundo agravio” de Bio Sidus donde cuestiona que el sentenciante de grado hubiera considerado al tapete como una “cosa riesgosa” en los términos del art. 1113 Cód. civil.

    Afirma que las condiciones de trabajo fueron siempre seguras.

    Considero que los dichos de la recurrente no dejan de ser una mera discrepancia con la solución dada por el sentenciante pero no constituyen una crítica seria, concreta y pormenorizada en los términos del art. 116 de ley 18.345.

    El juez de primera instancia si bien señala que “la empleadora sostuvo que dicho tapete no es cosa riesgosa ni viciosa”, también que “el perito ingeniero expresa en su informe de fs. 931/955 que se trata de un tapete, es decir de un elemento de una superficie de dimensiones limitadas que se coloca sobre el piso existente, pudiéndose moverse, utilizado por la demandada como elemento de pre limpieza al ingreso del personal de la empresa. El perito evaluó su estructura y expresa que no existen elementos de fijación del tapete que se inspeccionó (…) finalmente indica que la actividad y el lugar donde se produjo el accidente posee riesgos a considerar los cuales fueron valorados como riesgos calificados en la escala correspondientes a moderados los cuales, de acuerdo a la exigencia de dicha calificación se deberán tomar medidas de prevención para reducir los mismos”. Sentado ello, concluye que el tapete con el que la actora tropezó reviste el carácter de cosa riesgosa/viciosa en los términos del art. 1113 del Código civil habiendo actuado como factor casual de la incapacidad detectada.

    Agrega, el sentenciante, que la demandada no acreditó culpa de la víctima para eximirse de responsabilidad.

    En este sentido, cabe precisar que el órgano facultado legítimamente para determinar en definitiva la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCCN.

    La situación demostrada en autos, resulta encuadrable en el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º del C.C., que dispone:

    si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá

    total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder

    .

    Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20885587#160293440#20160824124507842 Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la...

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