Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Abril de 2013, expediente C 104022 S

PonentePettigiani
PresidenteHitters-Negri-Kogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de M. revocó el pronunciamiento recaído en la instancia de origen (fs. 411/412vta.) y dispuso que la ley de consolidación 12.836 es inaplicable a los montos de condena establecidos en la sentencia principal dictada en el presente juicio de daños y perjuicios entablado entre J.G.R. , por sí y en representación de sus hijas menores V.N. , L.C. y A.G.G. , y el hospital provincial "M. y L. de la Vega" de Moreno (fs. 434/437).

Contra dicha forma de resolver se alza la letrada apoderada del fisco local mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 441/446vta.

Sin necesidad de entrar a analizar puntualmente los agravios traídos por la parte impugnante (enderezados en definitiva a defender la constitucionalidad del régimen de consolidación y su consecuente aplicación al caso), en función de haberse pronunciado esa Corte en reiteradas oportunidades sobre temas de idéntico tenor al del sub discussio, adelanto mi opinión adversa al progreso de la queja interpuesta.

En efecto, más allá de lo resuelto por el tribunal a quo, y con una clara intención de brindar una opinión que permita a los justiciables una respuesta rápida, sencilla y superadora de la controversia, entiendo que la cuestión que debe ser dilucidada en esta instancia se circunscribe a determinar si resultan constitucionales las previsiones contenidas en la ley 12.836 -texto según la ley 13.436- que disponen un régimen de consolidación de deudas del fisco provincial.

Y para así hacerlo deviene imperioso señalar que recientemente V.E. (en causas C. 85.462; C. 85.288; C. 89.303; C. 93.622; C. 86.373; C. 89.340, todas sentencias del 27/VIII/08) ha resuelto esta temática expidiéndose respecto de la inconstitucionalidad del régimen de consolidación de deudas provinciales establecido por la ley 12.836 en su redacción conforme ley 13.436, en consonancia con lo fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 26 de febrero de 2008 en la causa "M., E. y otra contra Provincia de Buenos Aires sobre daños y perjuicios" (M 424 XXXIII).

De esta manera, y no obstante haber dictaminado en oportunidades anteriores en sentido diverso del que aquí se propicia (dictámenes recaídos en Ac. 97.630, del 13 de agosto de 2007; en Ac. 98.931, del 5 de septiembre de 2007; en C. 100.580, del 10 de junio de 2008) a la luz del cambio de doctrina legal señalado -acaecido en función de las distintas razones brindadas in extenso en los precedentes citados en el párrafo anterior, a cuyos términos, en honor a la brevedad me remito- opino que por persistir la inconstitucionalidad del sistema de consolidación con la reforma efectuada por la ley 13.436, deberá V.E. rechazar el recurso extraordinario interpuesto por el representante letrado del fisco ejecutado (conf. art. 289 del

C.P.C.).

Así lo dictamino.

La Plata, 29 de octubre de 2008 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de abril de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., K., S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.022, "G.R. , J. contra Hospital Municipal ‘M. y L. de la Vega’ y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó la sentencia interlocutoria que había admitido la aplicación de la ley 12.836 en la etapa de ejecución de sentencia, declarándola inaplicable en razón de la extemporaneidad de su planteo (fs. 436 vta./437).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 441/446).

Oído el señor representante del Ministerio Público, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. 1. En el marco de la ejecución de la sentencia dictada a favor de J.G.R. , V.N.G.G. , A.G.G. y L.C.G.G. , por el fallecimiento del esposo de la primera de las nombradas y padre de las restantes, A.G. , ocurrido el 24 de enero de 2000, donde se condenó al "Hospital Mariano y L. de la Vega" al pago de la pertinente indemnización (fs. 320/326 y 367/386), la parte actora presentó liquidación (fs. 392/395) que fue impugnada por la Fiscalía de Estado, oponiendo la aplicación de la ley 12.836 (fs. 398).

    Frente a esta presentación las actoras articularon la inconstitucionalidad del régimen de consolidación (fs. 399/401), lo que fue repelido por la representante del Estado provincial (fs. 403/407).

    El magistrado de primera instancia desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 12.836 y mandó a practicar nueva liquidación en base a ese régimen legal (fs. 411/412).

    Este pronunciamiento fue apelado por las actoras quienes presentaron su memorial de agravios, el cual no fue objeto de contestación por la demandada (fs. 413 y 415/422).

    1. La Cámara revocó la sentencia interlocutoria apelada y declaró la inaplicabilidad de la ley 12.836.

    Para así decidir, partiendo de doctrina legal y de un precedente de la Sala I de esa misma Cámara, encontró que el planteo sobre la aplicación de la ley 12.836 había sido extemporáneamente introducido por la Fiscalía de Estado, ya que había quedado firme la sentencia de primera instancia que había establecido el modo de pago, cuestión que oportunamente no fue cuestionada por la condenada cuando expresó sus agravios contra ese pronunciamiento (fs. 435 y vta.).

  2. Se agravia la Fiscalía de Estado denunciando la violación o errónea aplicación del art. 163 del Código Procesal Civil y Comercial y de los arts. 8, 15, 16, 17, 22 y concordantes de la ley 12.836; 15, 16, 17, 18, 28, 31, 75 inc. 4, 121, 122, 125 y concordantes de la Constitución nacional así como de la doctrina legal.

    Sostiene, con cita de doctrina de la Corte nacional, que el momento procesal oportuno para invocar la vigencia de la ley de emergencia es la etapa de ejecución de sentencia (fs. 442 vta.).

    Señala que la Cámara violó la doctrina legal en la que se había admitido la revisión de la cosa juzgada por la aplicación de la ley 11.192, dictada también por razones de emergencia pública, como lo había sido la ley 12.836, rememorando que esta Corte se había pronunciado por la constitucionalidad de la ley 11.756 como única vía para el cobro de la condena sin que con ello se hubiera considerado alterada la cosa juzgada (fs. 443 vta./fs. 444).

    Afirma que lo que se consolida son las obligaciones de causa o título anterior al 30 de noviembre de 2001 y no las sentencias dictadas al momento de sancionarse el régimen de consolidación, señalando la novación de la obligación original que se produce por disposición legal (fs. 444 vta.).

    Por último, pone de relieve qué debe entenderse por doctrina legal y destaca la gravedad institucional que conlleva la cuestión planteada al exceder el mero interés de las partes, afectando de modo directo al de la comunidad, haciendo hincapié en que el control de constitucionalidad de las leyes no puede menoscabar la aplicación del criterio de conveniencia por parte de los órganos gubernamentales, resaltando que la legislación de emergencia procura la coordinación entre el interés privado y el interés público, hace al bien común y no afecta los derechos constitucionales; cita fallos de Corte nacional en apoyo de su postura (fs. 445/446).

    Concluye solicitando, en definitiva, la aplicación del régimen de consolidación de deudas al presente caso (punto 3, fs. 446 vta.).

  3. Posteriormente, la Fiscalía de Estado, contestando el traslado ordenado a fs. 479, destacó que a partir de la sanción de la ley 13.929, por cuyos arts. 54 a 57 se modificaba la ley 12.836, se había incidido directamente sobre los argumentos que llevaron a esta Corte a cuestionar la validez del régimen de consolidación, ya que en la actualidad la situación del acreedor provincial resultaba idéntica a la del acreedor nacional, perdiendo actualidad el precedente "M., E." (fs. 483/486).

  4. Adelanto mi opinión negativa respecto del interrogante planteado. Ello por las razones que paso a exponer.

    1. Inicia su embate la recurrente planteando su disconformidad por la declaración de extemporaneidad del pedido de aplicación de la ley 12.836.

    Al pronunciarme en la causa L. 56.334 (sent. del 12-XII-1995) sostuve que frente a la eventual alteración de la cosa juzgada, importaba resaltar que justamente a partir de ella era cuando comenzaba a operar la anterior ley de consolidación, 11.192.

    Así puse de relieve que se colegía, sin ambages, que de la normativa surgía su aplicación a las sentencias judiciales firmes (es decir las que pasaron en autoridad de cosa juzgada) ya que tienen carácter meramente declarativo y quedan sometidas al esquema de cancelación de deudas que imponga la ley.

    En definitiva, la ley en cuestión impone -sin decirlo- un sendero de revisión de la cosa juzgada, por razones de emergencia pública y, a menos que sea declarada inconstitucional, debe ser acatada por los tribunales.

    Es perfectamente posible que por motivos muy especiales el Poder Legislativo autorice la modificación de pronunciamientos que han adquirido -como dice L.- el carácter de coercibles e inmutables ("Eficacia y autoridad de la Cosa Juzgada", pág. 55 y ss.).

    La experiencia argentina lo ha demostrado. La Corte Suprema de Justicia de la Nación siempre reconoció la legitimidad de la legislación de emergencia.

    A partir de "E. vs.L." -Fallos: 136:270; año 1922- tuvo por constitucionales las excepcionales restricciones ("Avico c/ de la Pesa", Fallos: 172:21; "I.H.. c/ Junta Nacional de Carnes", Fallos: 199:483; "R. c/ DelleDonne", Fallos...

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