Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 22 de Noviembre de 2016, expediente FCB 034080008/2003/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “HORMIX SA c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

En la ciudad de Córdoba, a veintidós días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “HORMIX SA c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/

AMPARO LEY 16.986” (Expte.: 34080008/2003), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte que la demandada a fs. 417/426vta. en contra de la sentencia del día 17 de agosto de 2016, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de C., quien hizo lugar a la acción de amparo intentada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI), con costas en el orden causado. La contestación de los agravios obra agregada. El señor F. General evacua la vista corrida, quedando así la causa en estado de ser resuelta (fs.

408/416; 428/430vta.; 435).

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES –

GRACIELA MONTESI.

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Para comenzar, tenemos que al haberse notificado la sentencia por cédula electrónica el 17 de agosto de 2016 a las 11,45 horas, el recurso de marras presentado el 19 de agosto de 2016 a las 10 horas lo fue dentro del plazo de 48 horas establecido en la ley de rito.

    Se queja la recurrente porque en la sentencia se considera procedente la vía utilizada por el amparista, cuando la interesada no demostró que no contaba con otras más idóneas para defender sus derechos ni tampoco acreditó haber agotado la vía administrativa, discrepando asimismo con el Inferior en cuanto éste entendió que el art.

    43 de la Constitución Nacional había derogado tácitamente dicho requisito. Asevera que el amparo es un remedio de excepción que tiene por finalidad la defensa de derechos lesionados por actos arbitrarios o ilegítimos de una autoridad pública o de un Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #19747519#166986523#20161122120024423 particular, siempre y cuando no existan otros remedios judiciales, lo que no es el caso de autos. Señala también que el a quo no ha tenido en consideración que para arribar a una sentencia justa, es necesario un mayor debate y producción de prueba que lo admitido por el amparo.

    A continuación apela porque se declara la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.073, a su entender con una fundamentación insuficiente, permitiéndose al actor presentar la declaración del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2002 conforme con los mecanismos del ajuste por inflación. Afirma que se trata de un fallo arbitrario, pues no se ha acreditado con la certeza requerida a esos efectos, que la norma referida sea confiscatoria o que su aplicación haya afectado la capacidad contributiva del amparista, o que haya absorbido una porción sustancial de su renta o su capital, que son los fundamentos tenidos en consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para resolver en el sentido en que lo hizo in re “Candy”. Pone de relieve la recurrente que la pericial llevada a cabo a esos efectos, se basó

    exclusivamente en extremos aportados por la accionante, no verificados por su parte, lo cual le resta fuerza probatoria. Insiste que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la “ultima ratio” del orden jurídico, por lo que la misma debe ser “manifiesta, clara e indubitable.

    Se agravia también porque el juez de grado ordenó que las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias correspondientes al período fiscal 2002 de la actora, sean liquidadas con la aplicación del ajuste por inflación que regulan los artículos 94 y siguientes de la Ley 20.628, ya que se trata de un mecanismo que se encuentra tácitamente derogado. Asevera que la Ley de Convertibilidad N° 23.928 dejó

    sin efecto todas las normas relativas a la indexación a partir del 31 de marzo de 1992 inclusive (posibilidad que permitía la Ley 23.260), restricción que fue particularmente aclarada por el art. 39 de la Ley 24.073. La derogación tácita aludida fue ratificada por la Ley 25.561 (de Emergencia Económica). Concluye así que por clara voluntad del legislador, los sujetos comprendidos en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias no están legalmente autorizados a corregir por inflación sus resultados impositivos. Apunta que en este caso concreto, la decisión del Tribunal a quo ha dejado Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #19747519#166986523#20161122120024423 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “HORMIX SA c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

    de lado normas vigentes y aplicó otras ya derogadas. Cita jurisprudencia que entiende favorable a su postura y efectúa la reserva del Caso Federal.

    La actora contestó el traslado de los agravios que le fuera corrido, solicitando el rechazo del recurso de apelación deducido y, consecuentemente, la confirmación de la sentencia recurrida, términos a los que nos remitimos por razones de brevedad (fs. 428/430vta.).

  2. Pasando al tratamiento de la cuestión sometida a estudio, debemos pronunciarnos en primer término sobre la admisibilidad de la vía intentada.

    Tenemos así que el representante de la demandada sostuvo que existían otras vías idóneas para que el amparista defienda sus derechos y que no se demostró

    haber agotado la vía administrativa.

    En ese sentido, el art. 43 de la Constitución Nacional (a partir de la reforma del año 1994), ha producido una suerte...

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