Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2000, expediente L 72261

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-de Lázzari-Negri-Laborde-Hitters
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de noviembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., N., L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 72.261, “Viñas, H.R. contra A.S.A.C. por diferencia, etc.”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Mar del P. rechazó parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas a la accionada por los rubros acogidos y a la parte actora por los desestimados.

Esta última interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo, en lo que interesa, rechazó la acción por los rubros sueldo del mes de abril de 1996 e integrativo.

  2. El recurrente denuncia violación de los arts. 233 de la ley de Contrato de Trabajo; 499 del Código Civil y 44 inc. “d” de la ley 11.653, de doctrina legal y absurda valoración de la prueba.

  3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

    Tiene dicho esta Corte en forma reiterada que para determinar la configuración de la ruptura del vínculo laboral corresponde tener en cuenta el momento de la recepción de las comunicaciones cursadas entre las partes y no el de la remisión (conf. causas L. 53.539, sent. del 12–IV–1994; L. 58.082, sent. del 27–II–1996; entre otras).

    Es así que en razón del carácter recepticio de la comunicación de la decisión de extinguir la relación de trabajo, aún sin expresión de causa como en la especie, el acto rescisorio del empleador se consuma una vez que llega a la esfera jurídica del empleado la voluntad en ese sentido de la otra parte, incumbiendo al principal la responsabilidad por la elección del medio utilizado para lograr la notificación de su decisión rescisoria (conf. causa L. 52.679, sent. del 7–IX–1993).

    En el presente se verifica que el telegrama de cesantía si bien fue remitido con fecha 29 de marzo de 1996 fue entregado de conformidad el día 1 de abril de 1996 según el informe del Correo Argentino de fs. 31/32 acompañado por la propia accionada.

    En consecuencia...

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