Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 28 de Agosto de 2013, expediente 144/13

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorSala 4

CAUSA Nro. 144/2013 - SALA IV

STROLOGO, H.G. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 1556.13.4

la Ciudad de Buenos Aires, a los días 28 del mes de agosto del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 8/17 vta. por la defensa en la presente causa nº 144/2013 del registro de esta Sala,

caratulada: “S., H.G. s/recurso de casación”;

de la que RESULTA:

  1. Que el señor J. a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro. 4 de la Capital Federal, en la causa nro.

    134.269 de su registro, por resolución de fecha 14 de enero de 2013, resolvió: “…

  2. NO HACER LUGAR a la solicitud de incorporación al régimen de LIBERTAD CONDICIONAL articulada a favor del interno H.G.S. en el presente legajo, respecto de la pena única impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 13 en causa nro. 3793…” (fs. 1/6).

  3. Que contra dicha resolución la señora Defensora Pública Oficial, doctora F.V., asistiendo al nombrado,

    interpuso recurso de casación (fs. 8/17 vta.), el que fue concedido a fs. 18 y mantenido ante esta instancia a fs. 25.

  4. Encuadró sus agravios por la vía de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 456 del C.P.P.N..

    Indicó que “… se ha resuelto la incidencia promovida a través de un pronunciamiento que se ha apartado de las exigencias taxativamente previstas en la ley de fondo para el acceso de mi defendido al régimen de libertad condicional. En efecto, el fallo que aquí se cuestion[a] ha denegado la soltura de mi ahijado procesal sobre la base de elementos ajenos al art. 13 del Código Penal, lo que implica un rechazo apoyado en razones que se apartan de la normativa en la materia…” (fs. 9).

    Señaló que S. “…cumplió privado de su libertad el lapso temporal requerido por la normativa el día 26 de 1

    diciembre de 2012; que no fue declarado reincidente ni se le revocó una libertad condicional anterior; que ha observado regularmente la reglamentación carcelaria…” (fs. 10),

    señalando, en consecuencia, que se han cumplido todos los parámetros que el art. 13 y siguientes exigen para la concesión del mencionado instituto.

    Destacó que su pupilo “…registra calificación de conducta ejemplar diez (10) y concepto bueno cinco (5). Del informe social deviene conducente destacar que mi defendido cuenta con un domicilio fehacientemente corroborado y con un referente que ha prestado su conformidad para asistirlo y acompañarlo en caso de que obtenga su libertad condicional…”

    (fs. 10).

    Asimismo señaló que “…el referente… concurre asiduamente a esta Unidad con el fin de interiorizarse por la situación del nombrado y ha labrado un acta donde consta que su familia está dispuest[a] a brindarle contención, y asimismo tiene la posibilidad concreta de trabajar apenas recupere su libertad ambulatoria…” (fs. 10).

    Por otro lado, se agravió al entender que “…es contradictorio que se diga que mi defendido no ha aprehendido hábitos laborales, cuando el voto de la Sección Trabajo ha sido positivo por parte de la Unidad que se aloja…” (fs. 13 vta.).

    Destacó que “…luego de ser evaluado por médicos clínicos, psiquiatras y psicólogos de la Unidad en la que se encuentra alojado, se nos informó que se encuentra en condiciones de ser incorporado al régimen de la libertad condicional, sin que haya ninguna observación particular al respecto…” (fs. 14 vta.).

    En punto a ello señaló que el a quo tampoco fundó la necesidad de que, a su criterio, el tratamiento debiera ser cumplimentado en prisión.

    Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se case la resolución impugnada y se conceda la libertad asistida a S. (fs. 17).

    CAUSA Nro. 144/2013 - SALA IV

    STROLOGO, H.G. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal Hizo reserva del caso federal.

  5. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465,

    cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 27/29

    vta. el señor Defensor Público Oficial ante esta Cámara, doctor J.C.S. (h), quien se expidió sobre los planteos esgrimidos por la defensa, adhiriendo al recurso de casación deducido.

  6. Que superada la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó

    constancia en autos (fs. 43), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  7. El recurso interpuesto es formalmente admisible en virtud de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del C.P.P.N.

    He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.:

    de esta Sala IV, causa nº 699, “MIANI, C.F. s/recurso de casación”, reg. nº992, rta. el 4/11/97; causa nº

    691, “MIGUEL, E.J. s/recurso de casación”, reg. nº

    984; causa nº 742, “FUENTES, J.C. s/recurso de casación”, reg. nº 1136, rta. el 26/2/98; causa nº 1367,

    QUISPE RAMÍREZ, I. s/recurso de casación

    , reg. nº

    1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “ROMERO CACHARANE, H.A. s/ejecución” (Fallos 327:388, rta. el 9/3/04).

    Allí, la Corte sostuvo que el principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena “significó,

    por un lado, que la ejecución de la pena privativa de libertad,

    y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria debían quedar sometidas al control judicial permanente, a la par que implicó que numerosas facultades que eran propias de la administración requieran hoy de la actuación originaria del juez de ejecución” -del voto del Dr. Fayt-. Y que “uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan el contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones, pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto, queda a reguardo de aquella garantía” -del voto conjunto de los doctores Z. y M.-.

    Estos principios, de control judicial y de legalidad,

    se encuentran explícitamente consagrados en la ley nº 24.660.

    El art. 3 indica que “La ejecución de la pena privativa de libertad...

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