Sentencia nº 12 de Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto, 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto

Nº: 12 T: 23 En la ciudad de Venado Tuerto, a los 29 días del mes de febrero de dos mil doce, se reunieron en Acuerdo el Señor Vocal de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, Dr. F.V. y los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de esta ciudad, D.. H.M.L. y J.I.P., con el fin de dictar sentencia definitiva en el proceso seguido a H.R.L., argentino, nacido el 21 de Febrero de 1935 en Junín, Provincia de Buenos Aires, hijo de R. y de F. de L., divorciado, instruido, comerciante, domiciliado en calle Independencia Nº 339 de Laboulaye, Provincia de Córdoba, L. E. N° 4.841.375 por los delitos de HOMICIDIOS CULPOSOS REITERADOS (DOS HECHOS EN CONCURSO IDEAL) a título de AUTOR, en la Causa Nº 137/2011 de esta Cámara.

Estudiados los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 2) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA? Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: D.. F.V., J.I.P. y H.M.L..

A la primera cuestión planteada, el Dr. F.V. manifestó:

I) Contra el Fallo Nº 1124 del 8 de Junio de 2011, dictado por el Dr. A.G., J. en lo Penal Correccional y Faltas, Primera Nominación, de esta ciudad, por el que resolvió CONDENAR a H. R.

L., con demás datos de identidad ut-supra mencionados, como autor penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIOS CULPOSOS REITERADOS -DOS HECHOS EN CONCURSO IDEAL- a título de AUTOR, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL Y CINCO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES, más las Costas del Proceso, si las mismas se hubieren devengado (artículos 402 del C.P.P. y 26, 29 inc. 3º, 45, 54 y 84 todos del Código Penal); la Defensa del imputado interpuso recurso de apelación, el que fue concedido a fs. 163 de autos.

1) El Dr. J.A.D., por la defensa del imputado, se agravia en primer lugar de que el A Quo entienda que los relatos de Bertona -primo de L.- y M. -concubina de L.- son de atendibilidad restringida en virtud a los vínculos existentes entre ellos y el imputado. Alega, el Sr. Defensor, que dicho razonamiento es erróneo atento a que no puede interpretarse que los testigos, por ir en el auto que participó del accidente, van a falsear los hechos para beneficiar a un imputado que conducía el vehículo que volcó y a consecuencia de ello fallecieron sus seres queridos. Además el A quo ignoró totalmente los dichos de Bertona cuando afirmó que sobre la ruta había tierra producto del desplazamiento de las máquinas que estaban arreglando las banquinas y que luego esa tierra se convirtió en barro por la acción de la lluvia. Por último, y respecto a este mismo agravio, recuerda que la testigo M. declaró que al momento del accidente llovía, que había barro sobre el pavimento y ello tampoco fue atendido por el Sentenciante sólo por la alegada atendibilidad restringida.

En segundo lugar el apelante manifiesta su agravio respecto al rechazo del Sentenciante de las declaraciones de R.A.B. y M.O.G., policías que intervinieron en el Acta de Inspección Ocular y fueron al lugar del accidente inmediatamente después de ocurrido éste. Alega que ambos coinciden con B. y M. en cuanto a la presencia de barro en la ruta y que llovía al momento de ocurrir el siniestro. Que es totalmente contrario a los intereses de quien representa, que se rechacen tales testimonios que acreditan que el accidente ocurrió en circunstancias climáticas adversas y con una ruta que estaba en malas condiciones por la presencia de barro tanto en el pavimento como en sus banquinas. Por último, dice el Dr. D., que es irrelevante que los testigos no tuvieran la certeza al momento de declarar si se había cortado el tránsito de la ruta o no al momento del accidente.

Como tercer agravio plantea el curial a cargo de la Defensa que no concuerda con el razonamiento del A quo que el único relato consistente de la causa es el del testigo G.. Señala, en tal sentido, que este testigo lo único que viene a confirmar es lo manifestado por los demás en cuanto a que llovía al momento que él pasaba por el lugar, no aportando ningún otro dato por no recordarlo.

En cuarto lugar le agravia al Dr. D. que el A quo meritúe las fotos obrantes a fs. 19/21 de autos que, a entender del Magistrado, no demuestran la presencia de barro en la cinta asfáltica ni en las banquinas, sólo por las circunstancias de que ni en las cubiertas, ni en las llantas o tasas, ni en los zócalos, ni en los pasaruedas del vehículo, se veía barro lo que viene a contradecir las testimoniales rendidas en autos y la inspección ocular labrada en la emergencia. Además, señala que el Sentenciante no valoró que el vehículo dio varios vuelcos y el barro pudo haberse desprendido por el impacto del accidente y por efecto...

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