Sentencia nº DJBA 150, 77 - AyS 1995 IV, 180 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Noviembre de 1995, expediente P 49209

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (SD)
PresidenteRodríguez Villar - Ghione - Mercader - San Martín - Laborde - Pisano - Negri
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala Segunda de la Cámara Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro, condenó en juicio oral y por mayoría, a 1) A.O.D. a quince años de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautor responsable de robo calificado por el uso de armas y homicidio en ocasión de robo en concurso real;

2) M.A.G. a doce años de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautor responsable de los mismos delitos;

3) F.A.C. a doce años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar partícipe esencial en robo calificado por el uso de armas y coautor del homicidio en ocasión de robo en concurso real;

4) C.W.C. a once años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo partícipe esencial en robo calificado por el uso de armas e instigador y partícipe esencial en homicidio en ocasión de robo en concurso real.

Arts.45, 55, 166 inc. 2º y 165 del Código Penal (fs. 553/587).

Contra esta decisión deducen recursos extraordinarios los Señores Defensores Oficiales de cada uno de los procesados.

Recurso de inaplicabilidad de ley a favor del procesado A.O.D.: (fs. 594 y vta.)

Se limita a señalar que para el hecho de homicidio en ocasión de robo es aplicable al caso la relación entre los arts. 165 y 42 del Código Penal y la doctrina de la causa P. 39.796 "Delgado", sentencia del 2IV91.

La lectura de las breves líneas que contiene el fundamento de este recurso y al que hice referencia arriba me imponen su rechazo.

En efecto, la sola mención de normas y doctrina aplicables al caso, no se compadecen con la seriedad y suficiencia que debe revestir un medio de impugnación deducido en el marco de la severa sentencia dictada en contra del que se pretenda asistir.

No se han reunido, en el caso, los mínimos requisitos que prevé el art. 355 del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de inaplicabilidad de ley a favor del procesado M.A.G.: (fs. 595/597 vta.)

Denuncia como violados los arts. 42, 44, 46, 47 y 166 inc. 2º del Código Penal y doctrina de la causa P. 39.796 de fecha 2IV91 y como erróneamente aplicados los arts. 45 y 165 del Código Penal.

Considera que su asistido sólo quiso colaborar "en un hecho menos grave del que ocurrió..." (fs. 596) y que su participación es secundaria. Art. 46 del Código Penal.

Pide se revoque el fallo a su respecto y se califiquen los hechos como robo con armas y se le imputen a tenor del art. 46 citado.

Subsidiariamente sostiene que el latrocinio quedó en grado de tentativa (arts. 42 y 44 del Código Penal) pues si bien el homicidio se consumó (muerte acreditada de la víctima) no ocurrió otro tanto con la sustracción.

Tampoco este recurso de inaplicabilidad de ley puede prosperar, por lo que aconsejo su rechazo.

En primer lugar porque el impugnante critica pretendiendo un cambio de categorías jurídicas, cuestiones fácticas y probatorias (v. especialmente fs. 596 vta., 2º párrafo) sin que haya mencionado expresamente ni demostrado la violación del art. 286 del Código de Procedimiento Penal, que regla específicamente el sistema de apreciación de la prueba en el proceso oral (conf. causa P. 41.351, sentencia del 10VII90).

En segundo término porque la petición relacionada con los arts. 42 y 44 del Código Penal, no fueron oportunamente expuestas ante la instancia de origen, deviniendo ajenas a esta extraordinaria (conf. causa P. 38.365, sentencia del 5989).

Por último, está claro que el Señor Defensor Oficial no se ha hecho cargo de los para mí correctos fundamentos con el que el fallo resuelve cada una de las cuestiones planteadas en el veredicto y la sentencia, limitándose a exponer los suyos con las salvedades a que antes hice referencia.

Recurso extraordinario de nulidad a favor del procesado C.W.C.: (fs. 602/603)

Expone la Defensora Oficial que en juicios como el que se analiza orales y conforme lo disponen los arts. 285 y 286 del Código de Procedimiento Penal, no es posible admitir como "voto individual" la "...remisión genérica 'por los mismos motivos y fundamentos'" (fs. 602 vta.).

No le asiste razón en numerosos precedentes de los que a la sazón extraigo la causa P. 39.180 (sentencia del 7VIII90), V.E. tiene decidido que: "Es válida la sentencia de Cámara en la que los jueces se limitan a adherir al voto del que los precedió por concordar con los fundamentos dados por éste. La adhesión significa que existe voto del juez adherente con idénticos fundamentos a los del que se remite, pero por una razón de simplicidad obvia su repetición, integrándose de esa manera la mayoría de opiniones requeridas por la Constitución".

Recurso de inaplicabilidad de ley a favor del procesado C.W.C.: (fs. 598/601)

Denuncia la infracción a los arts. 45 "in fine" (a contrario); 46 y 165 del Código Penal.

Discrepa con la prueba reunida para acreditar la autoría de su asistido en el hecho que fuera calificado como robo agravado. En tal sentido, señala que ninguna prueba del sumario fue admitida por la defensa ni se han dado los supuestos que prevé el art. 286 del Código de Procedimiento Penal; el acto cumplido en oportunidad del art. 126 del Código de Procedimiento Penal no es "irreproducible" sino complementario del acto de defensa, las declaraciones vertidas por personal policial en el sumario no pueden ser admitidas tal como lo establece el art. 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal.

Niega que la prueba reunida en autos acredite la instigación a cometer latrocinio que se le atribuye a C.W.C. y en cuanto a la calificación legal que merece el episodio más grave; pide se aplique el art. 42 del Código Penal (v. párrafo "b" fs. 601 del recurso de inaplicabilidad de ley ).

Tampoco en mi opinión esta impugnación es suficiente.

Desde que centra sus agravios en el mérito que de la prueba hizo el Tribunal "a quo" debió traer al debate la norma que rige tal actividad el art. 286 del Código de Procedimiento Penal; su omisión resulta insoslayable pues no cumple con la carga que informa el art. 355 del Código de Procedimiento Penal.

Agrego que el alcance que postula para el latrocinio, no fue oportunamente expuesto ante la instancia ordinaria, resultando por este déficit cuestión ajena (doctrina de la causa P. 38.365 ya citada).

Por último, advierto que la Señora Defensora Oficial denuncia la ausencia de tratamiento de una cuestión esencial (v. 4º párrafo de la queja fs. 598 vta.), pero por la índole de su denuncia resulta ajena a ésta vía y propia del recurso extraordinario de nulidad.

Recurso de inaplicabilidad de ley a favor del procesado F.A.C.: (fs. 604/613 vta.)

La Defensora denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 286, 281 1º parte, 281 inc. 5º, 281 inc. 6º, 276, 434 inc. 5º, 80, 81, 84 del Código de Procedimiento Penal; los arts. 18 y 16 de la Constitución nacional; 165, 47 y 45 del Código Penal y su doctrina legal.

Discrepa, en lo fundamental, con la inclusión como prueba de cargo, de elementos recepcionados con anterioridad al debate sin la expresa aceptación de su defendido. En tal sentido pide la exclusión como prueba del tal índole de las declaraciones de los coprocesados D. (fs. 72/76), G. (fs. 113) y del menor D.S., como también de los empleados policiales, estos últimos en el marco de lo que establece el art. 434 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene con relación a la participación que le cupo a su asistido en los hechos que ella se encuadra en la actividad que describe el art. 46 del Código Penal, tanto para el robo calificado como para el robo seguido de muerte.

Pese al esfuerzo de la defensora, este recurso de inaplicabilidad de ley , no puede prosperar.

En primer lugar la declaración indagatoria refutada confesoria del coprocesado D. y que a estar a la letra del veredicto impugnado resulta la base de la conclusión condenatoria del fallo, pudo ser válidamente incluida como prueba cargosa en virtud de lo que dispone el art. 281 inc. 6º del Código de Procedimiento Penal.

Las de los empleados policiales pues considero correctamente refutados por el Tribunal "a quo" el planteo de la defensa (v. fs. 562 vta.). Por lo demás, estimo que el art. 286 del Código de Procedimiento Penal, cuya conculcación no demuestra la recurrente, no corresponda sea restringido por la prohibición aludida.

En segundo término, las interpretaciones opuestas al mentado inciso 6º del art. 281 sobre la "irreproducibilidad" de las declaraciones prestadas en el marco del art. 126 la. parte del Código de Procedimiento Penal, carecen virtualmente de interés porque la Alzada acreditó los extremos de la imputación con otros elementos probatorios meritados con el sistema propio de los juicios orales art. 286 Código Procedimiento Penal sin que se advierta ni se haya demostrado su conculcación (v. fs. 567 vta.: declaraciones de C., D. y Campo).

En cuanto a la declaración del menor D.S., en mi opinión, el tema que ahora le preocupa a la defensa, pudo argumentarlo al momento de los alegatos por las características que pone de manifiesto el Tribunal "a quo" para también considerarla comprendida en el inc. 6º del art. 281 del Código de Procedimiento Penal. Agrego que su categoría probatoria se acerca más a la documental que a la testimonial, ésta última en sentido amplio.

En punto a la participación secundaria que reclama para su asistido sólo diré que la impugnación una vez más no logra demostrar que "el aporte de datos" en el robo calificado y la "tarea de campana" en el latrocinio impidan encuadrar aquélla en la necesaria y esencial como lo definió el fallo (v. fs. 582 vta./583, 3º y 6º párrafos de la primera cuestión de la sentencia).

Advierto sin perjuicio de lo expuesto que la participación de F.A.C. en el hecho más grave no tuvo exposición en los alegatos (v. acta de fs. 551 "in fine").

Por todo lo expuesto, propicio que V.E. también rechace este recurso de inaplicabilidad de ley .

Tal es mi dictamen.

La P., 23 de junio de 1992 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de noviembre de...

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