Sentencia nº DJBA 154, 193 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Diciembre de 1997, expediente P 57072

PresidenteSan Martín-Hitters-Negri-Pisano-Laborde-Pettigiani-Salas-Ghione
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mar del Plata, condenó -en juicio oral- a O.E.G. a trece años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de homicidio simple y hurto calamitoso en concurso real. Rigen los arts. 55, 79 y 163 inc. 2º del Código Penal (v. fs. 576/577 vta.).

Contra este decisorio interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (fs. 580/586). Denuncia violación de los arts. 79 y 163 del Código Penal, y 263 inc. 4º, a) y b) y 284 inc. 1º y 2º del Código de Procedimiento Penal.

Respecto del delito de homicidio simple, en lo principal, alega que no se determinó la causa de la muerte, que se peritó sólo una mano de la occisa, que los objetos secuestrados han sido utilizados en contra de su asistido y no les fueron exhibidos para su reconocimiento. En síntesis, aduce que estos "ingredientes", llevan al Juzgador a "...configurar en forma subjetiva el cuerpo del delito en abierta infracción al art. 263 inc. 4º, a) y b)..." (fs. 583). Además, a su entender, la Alzada no trató la participación de su defendido en este delito.

Niega que el procesado haya cometido el delito de hurto calamitoso, y sobre el tema sostiene que: "...la naturaleza de los bienes muebles hacen que la posesión de los mismos, sea título suficiente, hasta que no se demuestre lo contrario, situación que en esta causa no ha ocurrido, por lo que considero que dicha condena por tal ilícito, es totalmente injusta..." (fs. 585).

El recurso es formalmente insuficiente.

El recurrente impugna la valoración de la prueba, pero incurre en el defecto de omitir la cita de haberse vulnerado el art. 286 del Código de Procedimiento Penal, que regla específicamente el sistema de apreciación de la prueba en el proceso oral. La falencia apuntada sella la suerte adversa del reclamo, pues impide la apertura de la instancia extraordinaria en este aspecto. Al respecto V.E. sostuvo: "Es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuyos reclamos están referidos a cuestiones probatorias si el recurrente no denuncia -tratándose de juicio oral- la transgresión del art. 286 que regula la apreciación de la prueba (art. 355 C.P.P.)." (P. 52.484, sentencia del 22-2-94).

También, es motivo de insuficiencia la cita del art. 263, pues es inatingente al proceso oral.

Por último, el quejoso, al denunciar el quebrantamiento del art. 284 inc. 1º y 2º del código ritual, yerra en la elección del remedio extraordinario. En efecto, constituye un tema ajeno al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y propio del recurso extraordinario de nulidad la alegada violación de la norma citada (conf. causa P. 45.666, sentencia del 28-9-93).

Propicio, entonces, que V.E. rechace el recurso planteado.

Así dictamino.

La Plata, 14 de julio de 1995 - E.N. de L..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., Hitters, N., P., L., P., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 57.072, "G., O.E.. Homicidio y hurto".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mar del Plata, en instancia única y juicio oral, condenó a O.E.G. a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de homicidio simple y hurto calamitoso, en concurso real.

El señor defensor particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad del ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

Coincido con el señor P. General en que el recurso no puede prosperar.

  1. El señor defensor denuncia la violación de los arts. 284 inc. 1º del Código de Procedimiento Penal y 79 del Código Penal. Sostiene que ante la inexistencia del cuerpo del delito y la imposibilidad de determinar "las causas de la muerte, el procesado nunca pudo ser condenado por homicidio".

    El tribunal tuvo por probado que las piezas humanas halladas "en el sector rocoso próximo a la Plaza Punta Iglesias, ocultos entre las rocas" (fs. 565) se correspondían a los de "una mujer de raza caucásica... entre los 50 y 70 años" (fs. 565 vta.) y que "los estudios realizados... arrojaron como resultado que ...pertenecían a Natividad Miguens" (fs. 566).

    Luego del relato del curso de las investigaciones hasta llegar al departamento propiedad de la víctima donde "se recogieron muestras de sangre junto a la canilla de la bañera, a su costado y tras el bidet..., las que periciadas resultaron corresponder al grupo de la occisa" (fs. 567), agregó que "la ausencia de 'mayores vestigios o pruebas materiales' de que Natividad Miguens fuera víctima de un delito, responde de modo rigurosamente causal, a la intencionalidad o designio de quien lo cometiera, interesado en hacer desaparecer las huellas o rastros del mismo", y que "éste fue el objetivo buscado al seccionar el cuerpo de la occisa" (fs. 567).

    Concluyó expresando "con el grado de certeza necesario, que Natividad Miguens fue muerta intencionalmente por...quien procedió a su descuartizamiento y lavado del cuerpo para hacerlo desaparecer fraccionadamente" (fs. 567 vta.).

    En el intento de desvirtuar las piezas probatorias con las que el a quo tuvo por acreditado el cuerpo del delito, el recurrente omite citar como transgredido el art. 286 del Código de Procedimiento Penal, lo que acarrea la insuficiencia de la queja (art. 355, C.P.P.).

    La denunciada violación del art. 284 inc. 1º del Código ritual es infundada pues como quedó señalado precedentemente la sentenciante trató lo referido a la materialidad ilícita del homicidio.

  2. Cuestiona la defensa que se haya atribuido al procesado la muerte de la víctima.

    De los elementos meritados por la sentenciante para arribar a establecer la autoría del mismo en el hecho impugna el secuestro de las zapatillas de su propiedad en las que se encontraron muestras de sangre con igual grupo que el perteneciente a la víctima y sostiene que no habrían sido "exhibidas para su reconocimiento" (fs. 582 vta.).

    Afirma -además- que el encargado del edificio "nada anormal notó" (fs. 583) y que lo propio ocurrió "con el sereno que tiene la galería donde se encuentra el departamento" (fs. cit.).

    Denuncia la violación del art. 284 inc. 2º del Código de Procedimiento Penal pues a su entender "en la sentencia recurrida, no se trata el fondo de la cuestión" (fs. 584 vta.).

    Los reclamos deben ser desestimados.

    El señor defensor -que formula una parcial impugnación del pronunciamiento recurrido- ha omitido citar la disposición legal que rige en el caso la valoración de la prueba, y que habría transgredido el tribunal al apreciar los distintos elementos probatorios para tener por acreditada la autoría responsable del procesado en la muerte de Natividad Miguens.

    Lo relacionado con el art. 284 inc. 2º invocado es improcedente pues el tribunal -aunque no comparta la defensa el tratamiento dado al extremo- ha dado cumplimiento con lo preceptuado en dicha disposición legal.

  3. El art. 263 inc. 4 letras a) y b) del Código procesal citado por la defensa no es propio del juicio oral.

  4. Con relación a la condena por hurto calamitoso (art. 163 inc. 2do. del C.P.), cuestionada por el recurrente, la Cámara tuvo por acreditado que el hijo de la víctima "...notó la falta del televisor que había comprado hacia pocos meses..." y que "posteriormente reconoció entre los objetos secuestrados...y periciados los que Natividad Miguens tenía en su departamento" (fs. 568) lo que demuestra que la ajenidad requerida en el tipo se encuentra acreditada, y el impugnante nada alegó contra la conclusión de que había ofrecido en venta aquel aparato (v. fs. 574).

    Por todo lo expuesto doy mi voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  5. Disiento con el criterio expuesto por el señor Juez doctor S.M. en orden a considerar insuficiente el recurso por la omisión en que incurriera el recurrente de citar el precepto legal que rige la valoración de la prueba: en el caso art. 286 del Código de Procedimiento Penal.

    Ello implica como he dicho en votos anteriores (L. 58.626; L. 57.359; L. 55.328; todas del 5-VII-96; entre otras) un exceso de ritual. Tal exigencia resulta evidentemente contradictoria porque no parece razonable por un lado decir -como lo ha hecho esta Corte desde antiguo (Fallos, serie 6ta., t. XII, pág. 130; serie 7ma. t. II, pág. 521; t. III, pág. 203; serie 9na., t. IV, pág. 100; serie 14, t. VI, pág. 266, etc.)- que las reglas valorativas de referencia son meras pautas de pensamiento y por ende no consideradas normas jurídicas, y luego exigir que para plantear el absurdo se cite el dispositivo ritual violado.

    Cuando este Tribunal perfora la barrera del derecho y entra -por excepción- a analizar los hechos por la vía del absurdo, no corresponde pedirle al impugnante la cita de las normas infringidas, desde que en este caso la Corte no se aboca a controlar el elemento juris, sino la apreciación de los hechos y de las pruebas aportadas a la causa.

    Si se acredita el absurdo, la valla de los códigos adjetivos que imponen la cita de la "ley " violada (arts. 279, C.P.C.C.; 355, C.P.P., etc.), desaparece, y corresponde que el órgano casatorio lo case sin necesidad de cita legal alguna.

    Claro está que tratándose, por ejemplo, de prueba tasada, si el juzgador viola las reglas pertinentes, allí se concreta un...

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