Sentencia nº AyS 1992 I, 37 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Febrero de 1992, expediente P 40454

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione - Rodriguez Villar - Laborde - Mercader - San Martín
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Azul, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a J.G. a seis meses de prisión de ejecución condicional y cinco años de inhabilitación especial para conducir automotores como autor responsable del homicidio culposo en concurso ideal con lesiones culposas (arts. 54, 84 y 94, del Código Penal).

Contra este fallo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. defensor particular del procesado G.. Denuncia la violación del art. 2 del Código Penal, el medio de prueba elegido por el Tribunal “a quo” debió conformarse a tenor del art. 259 “in fine” del código de Procedimiento Penal (t.o.); 145, 259 y 450, del Código de Procedimiento Penal como consecuencia de la transgresión anterior; y 248 y 250 inc. 2 del Código de Procedimiento Penal, reputa inhábil el testimonio que, como base, integró la prueba compuesta del fallo recurrido (fs. 290/299 vta.).

En mi opinión V.E. debe rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido.

En efecto, las críticas dirigidas a los elementos de prueba cargosos testimonio hábil de G., que ya se mencionara; inhábiles de parte de las víctimas del episodio; acta de inspección ocular, fotografías y prueba pericial son sólo discrepancias con la opinión del Tribunal “a quo”, que no logran refutar los argumentos de su sentencia, ni demuestra las transgresiones legales denunciadas, ni absurdo valorativo. Media entonces, insuficiencia (conf. causa P. 33.247, sent. del 8IV86).

Sin perjuicio de lo anterior, voy a referirme especialmente a los agravios que se formulan respecto del testigo G.. Su habilidad no puede ser discutida. Es un testigo casual y espontáneo. Su percepción del hecho auditiva y visual me resulta claramente inobjetable. Las “inferencias” a que alude el señor defensor, son sólo explicaciones de quien puesto en el lugar del hecho por otro accidente automovilístico, presencia el que ahora nos ocupa. Con respecto a la denunciada violación del art. 2 del Código de Procedimiento Penal y la aplicabilidad al caso del art. 259 “in fine” del Código mencionado, la respuesta surge de la misma cita de jurisprudencia que formula el impugnante: la causa P. 34.967, sent. del 2VII1986, y a ella me remito en honor a la brevedad (ver fs. 297 vta.).

Por todo lo expuesto sostengo que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar.

Tal...

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