Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Marzo de 1998, expediente P 55333

PonenteJuez GHIONE (OP)
PresidentePettigiani-Laborde-San Martín-Hitters-Negri-Salas-Ghione-Pisano
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Quilmes, condenó -en juicio oral de instancia única- a J.A.L. a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para la utilización y portación de armas de fuego por el término de diez años, con costas, por considerarlo autor responsable de homicidio culposo; art. 84 del Códiley (v. fs. 414/417).

Bregando por el reencasillamiento de la conducta atribuída al procesado en la figura del homicidio simple, sostiene el impugnante que la correcta meritación de diversas circunstancias de hecho permite establecer que si bien no se puede afirmar que el designio originario del procesado fue provocar la muerte de la víctima, "...esto no quiere decir que no pueda afirmar que pudo preverlo y en esa previsión, despreocuparse por la cierta posibilidad del disparo y la muerte concurrente" (v. fs. 416).

Sobre la base de la reflexión anterior, y señalando que nada hizo el inculpado para evitar el posible resultado dañoso, sugiere que su conducta se proyecta en el plano del dolo eventual.

La queja npuede prosperar.

El eje de la impugnación pasa por la disconformidad del recurrente respecto de la valoración que el tribunal de grado efectuó en lo relativo a las piezas de convicción que le permitieron rotular como culposo el obrar incriminado.

Protesta semejante, en la que no se efectúa denuncia alguna de transgresión normativa, debió plantearse en estrecha relación con las disposiciones del art. 286 del Código de Procedimiento Penal, que ni siquiera menciona el recurrente.

Este defecto torna absolutamente insuficiente el planteo recursivo (arg. art. 355 del C.P.P.), por lo que se impone su rechazo.

Por lo brevemente expuesto, opino que V.E. debe proceder a desestimar la queja que dejo examinada.

Asi lo dictamino.

La P., 7 de marzo de 1995 - E.N. de L..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., L., S.M., Hitters, N., S., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 55.333, "Lucero, J.A.. Homicidio culposo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Quilmes condenó a J.A.L. a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para la utilización y portación de armas de fuego por el término de diez años, con costas, por resultar autor responsable del delito de homicidio culposo.

El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. - La Excma. Cámara resolvió negativamente el interrogante que ella misma se planteara en cuanto a si L. se colocó en una actitud de indiferencia en relación al resultado, para concluir del análisis de las constancias de la causa en que obró violando un deber de cuidado (art. 84 del C.P.).

  2. - Frente a ello el señor F. de Cámaras afirma que la conducta desplegada por el procesado no pudo en modo alguno valorarse en el sentido efectuado por el tribunal, sino que la conducta debe serle reprochada a título de dolo.

    Señala asimismo que: "Si bien no se puede afirmar que su original designio fue provocar la muerte de Irrera, esto no quiere decir que no pueda afirmar que pudo preverlo y en esa previsión, despreocuparse por la cierta posibilidad del disparo y la muerte concurrente" (fs. 416).

  3. - El recurso es insuficiente.

    De lo precedentemente dicho surge que se trata en el caso- de una cuestión de apreciación probatoria, y si bien entiendo que para la suficiencia del recurso en estos supuestos, no es necesaria la cita del art. 286 del Código de Procedimiento Penal -que el recurrente omite- si se la identifica alegando y demostrando la concurrencia de vicio lógico en el razonamiento del tribunal (conf. S.C.B.A., P. 60.386 del 2-IX-97; P. 47.111 del 9-IX-97), en la especie tal recaudo mínimo no ha sido cumplido por el señor F.. Esto porque ni siquiera se invoca la configuración del señalado vicio invalidante, limitándose el representante del Ministerio Público a afirmar que no encontraba actitud ninguna en el acusado que descarte su indiferencia en relación al resultado. Y en ello reside la insuficiencia (art. 355, C.P.P.).

    Voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

    Coincido con el señor Juez doctor P. en que el recurso resulta insuficiente.

    Estimo que para ello resulta suficiente fundamento la falta de cita del art. 286 del Código de Procedimiento Penal.

    En anteriores ocasiones he adherido al voto del doctor S.M. al expedirse en la causa P. 45.006, sent. del 17-II-98 en el que expresó: "A poco de mi incorporación a la Suprema Corte de Justicia, intuyendo que algún día podría ser materia de debate -pese a que, por entonces, era pacífica la jurisprudencia- sostuve en sentencia del 26 de junio de 1984 dictada en causa Ac. 32.133 (publicada en DJBA, t. 127, p. 257): `...He realizado un relato, lo más escrupuloso posible, de la presentación del recurrente con el fin de que quede bien en claro que su retórica impugnaticia ha girado exclusivamente alrededor de la absurdidad del fallo atacado'".

    "Es que, además de destacar -a modo de anticipo- que su discurrir seguiría por los andariveles de la 'doctrina de la sentencia absurda'..., el quejoso, al realizar lo que intitulara como el 'desmenuzamiento' de la norma del art. 165 de la ley 19.551, señaló cuatro temas de los que dependería la aplicabilidad del artículo que encajan, indudablemente, en las tradicionalmente denominadas 'cuestiones de hecho'".

    "Y, es más, al encarar el examen de cada uno de esos aspectos insistió en su adelanto respecto de la calificación de absurdo del pronunciamiento recurrido".

    "Fijados, entiendo, los límites de la acometida, he de adelantar que, en mi opinión, el recurso padece de insuficiencia".

    "El artículo 279 del ritual vigente exige la mención de la ley violada en 'términos claros y concretos', coincidiendo en ello con la legislación extranjera (I.F., 'Los recursos del proceso civil', 1ra. ed., 1943, pág. 136, nota 44) y con la vigente en otras provincias (art. 159, Cód. de Mendoza; art. 567, Cód. de Santa Fe, etc)".

    "Esa vigencia, destacada por la doctrina nacional tradicional (I.F., obra citada, págs. 133 y sigts.) y moderna (De La Rúa, 'El recurso de casación', 1968, pág. 461) y sostenida por la jurisprudencia constante de este Tribunal (ver, en el autor mencionado en primer término, las referencias a viejos fallos, pág. 138, nota 46; conf. 'Acuerdos y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR