Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Noviembre de 1996, expediente P 61659

PonenteJuez GHIONE (MA)
PresidenteMercader-Ghione-Laborde-San Martín-Pisano-Negri-Hitters-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata declaró que no se encuentra prescripta la acción penal y condenó -en lo que interesa destacar- a H.P. de F. a seis meses de prisión en suspenso y cinco años de inhabilitación especial para ejercer la profesión de ingeniería y costas, por resultar autor responsable de homicidio culposo. Artículo 84 del Código Penal (v. fs. 399/407).

Contra ese decisorio dedujo los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad el defensor particular del procley denuncia inaplicación del art. 62 inc. 2 del Código Penal.

l). RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE ley :

Alega que en estos actuados medió prescripción de la acción penal, pues desde su inicio -25/5/87- hasta la acusación fiscal -21/4/94-, transcurrió con exceso el plazo que prevé el art. 62 inc. 2º del Código Penal en relación al art. 84 del mismo texto legal -tres años-.

En apoyo de su tesis, argumenta que la nueva redacción de los arts. 64 y 76 bis del Código Penal -según ley 24.316- distingue claramente entre "instrucción" y "juicio" y, en consecuencia, no podría haber secuela djuicio en otra etapa que no fuera precisamente la de juicio, la que comienza -a criterio del apelante- con la acusación fiscal.

Entiendo que este recurso no puede tener acogida favorable como ya dictaminara esta Procuración General en causa P. 57.811 (dictamen del 10-10-95) en el que receptara la doctrina de V.E. en causa P. 44.770 "Cañón s/denuncia", y se afirmara el criterio amplio acerca del significado de la voz "juicio".

Se ha dicho allí que: "El sumario tiene un eminente carácter contradictorio, frente a la labor investigativa y cautelar desarrollada por el Juez -principal conductor de esta etapa, que despliega en ella sus facultades de cognición, coerción y decisión- y la Fiscalía aparecen los actos de la defensa de quien está imputado (arts. 1, 2 y concs. del Código de Procedimiento Penal), uno de cuyos amplios ejemplos más prístinos es la declaración indagatoria. La relación jurídica es, por tanto, la misma que en la etapa posterior del juicio" (del voto del D.M. en la causa citada).

En referencia a la "secuela de juicio" se dijo en la misma sentencia que: "La expresión 'secuela de juicio' sólo tiene sentido si por ella se entiende todo lo que el juicio, al desarrollarse, ha dejado tras de sí, lo que ha contribuído a formarlo e integrarlo, y que, al constar en autos, permanece fijado en el tiempo y permite su análisis retrospectivo; es el recorrido total de la acción penal. Si hay proceso hay acción pues aquél es sólo la faz dinámica y concreta de ésta, y si la acción está viva y en pleno desarrollo, no puede hablarse de prescripción". (también del voto del Dr. M.. Y en cuanto a la aplicación al caso de las modificaciones introducidas al Código Penal por la ley 24.316 (arts. 64 y 76 bis) señalo que dichos preceptos no fueron actuados por el juzgador y el apelante no demuestra que rijan en el caso de autos.

II). RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD:

Con similar argumentación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ya analizado, -en lo principal- sostiene que "...debe resolverse la nulidad de la sentencia dictada, en virtud de que -tal cual se adelantara- debió primar la regla del art. 62 inc. 2 del Código Penal..." (v. fs. 421 vta.).

El recurso no puede prosperar.

Es cuestión ajena a esta vía extraordinaria los planteos referidos a la prescripción de la acción (conf. causa P. 39.861, sentencia del 14-8-90).

Además el recurso no trae la cita de las normas, que a juicio del impugnante, resultan vulneradas.

Por lo brevemente expuesto, entiendo que este recurso también debe rechazarse.

Así dictamino.

La Plata, 12 de diciembre de 1995 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., G., L., S.M., P., N., Hitters, P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 61.659, "De Filippi, H.P. y otro. Homicidio culposo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata declaró que no se encuentra prescripta la acción penal y -en lo que ahora interesa- condenó a H.P. De Filippi a la pena de seis meses de prisión en suspenso y cinco años de inhabilitación especial para ejercer la profesión de ingeniería, con costas.

El señor defensor particular del procesado interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

Caso negativo:

2a) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

Caso afirmativo:

3a) ¿Es fundado?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

Sostiene el señor defensor que debe resolverse la nulidad de la sentencia porque "debió primar la regla del art. 62 inc. 2º del C.P...." (fs. 421 vta.). Afirma, asimismo, que los presentes actuados transcurrieron durante el lapso en que varió la jurisprudencia sobre el tema.

El planteo es por completo ajeno a la vía intentada, por lo que corresponde su rechazo.

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores G., L., S.M., P., N., Hitters, P. y Salas, por los mismos fundamentos del señor J. doctorM., vo-taron a la primera cuestión en el mismo sentido.

A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

Afirma el recurrente que si bien en autos no se aplicó pena superior a tres años de prisión, ni se trata de una revocación de sentencia absolutoria, "...cabe el presente Recurso, en el sentido..., que los hechos materia de debate, están alcanzados por el art. 62 inc. 2º del C.P. y su no aplicación, hace procedente la articulación efectuada" (fs. 420).

En causa P. 47.770, sent. del 10-V-94 adherí al voto del doctor S.M. donde se sostuvo la solución contraria a la pretendida por el recurrente. Mantengo lo expuesto en la ultima causa citada y agrego -como lo hice en Ac. 58.299, 27-VI-95- que para resolver la cuestión planteada es preciso aclarar algunos puntos iniciales.

El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ha sido instituido por la Constitución: art. 156 inc. 6º de la de 1873; art. 157 inc. 6º de la de 1889; art. 149 inc. 4º ap. a) en la de 1934, con algún ajuste en sintaxis; actualmente art. 161 inc. 3º.

Según el precepto constitucional este recurso actúa cuando se conoce y se resuelve sobre la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia de última instancia funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden.

La doctrina y la Corte entienden que este precepto constitucional alude a la sentencia definitiva. En materia civil, la que está prevista en el art. 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial; en materia penal, la prevista en los arts. 263, 342 y concs. del Código de Procedimiento Penal. La doctrina entiende que la sentencia penal es el acto procesal que contiene la condena o la absolución del procesado.

Pero tanto en materia civil como en materia penal, hay sentencias que por su naturaleza no son definitivas, pero producen sus efectos -los efectos de las sentencias definitivas- con respecto a este recurso extraordinario porque deciden una cuestión esencial del proceso, la existencia o la inexistencia de un derecho o de una defensa, o porque ponen fin al litigio o hacen imposible su continuación.

Por ejemplo, en materia civil, la sentencia de Cámara que declara desierto el recurso de apelación no es sentencia definitiva en los términos del art. 163 inc. 6º citado. Pero a los efectos del recurso sí, porque pone fin al litigio y hace imposible su continuación (art. 278 párrafo 3º, C.P.C.C.).

La Corte alguna vez ha tenido que tratar este tema (ver p. ej. "Acuerdos y Sentencias": 1985-I-675). Allí se precisaron algunos antecedentes contradictorios, para resolver que cuando la sentencia del tribunal de la instancia ordinaria decide sobre la prescripción de un crédito, es definitiva, sea que la acepte o sea que la rechace.

Pero lo cierto es que no toda sentencia definitiva civil o penal es recurrible por inaplicabilidad de ley . Deben cumplirse otros requisitos que establece la ley , creando restricciones para con este recurso. En materia civil debe superarse el mínimo del valor que establece la ley y reglamenta la Corte y deben cumplirse los otros requisitos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial. En materia penal, debe cumplirse, además de tratarse de sentencia definitiva, con todos los requisitos que establecen distintos preceptos (arts. 350 y 351, C.P.P.).

El art. 161 inc. 3º apartado a) de la Constitución provincial vigente prevé que cuando una de las partes del proceso cuestiona la aplicabilidad de la ley en la que los tribunales de justicia en última instancia funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, se está, en principio, ante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley . Pero solo en principio, porque el mismo precepto prevé que el recurso extraordinario está afectado por restricciones que le estatuyen las leyes procesales.

Sobre la base expuesta, hay una sola manera lógica para razonar: el recurso extraordinario es admisible contra sentencia definitiva, cuando se impugna la aplicación de la ley que efectuó el tribunal ordinario en última instancia, siempre y cuando, al recurrir el procesado, la sentencia de Cámara revoque una absolutoria o imponga una pena superior a tres años de prisión y siempre y cuando, al recurrir el Ministerio Fiscal, éste...

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