Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Septiembre de 1996, expediente P 43232

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Negri-Laborde-Hitters-San Martín
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

A fs. 398/400 la defensora oficial del encartado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M., que condenó a M.F.Z. a la pena de reclusión perpetua, comprensiva de la que le fuera impuesta en la causa N°6383 del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia letra "E" sec. n°9 y de la presente, como autor responsable de los delitos de tentativa de robo con violencia en las personas, homicidio agravado "criminis causae" y coautor de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa, en concurso real, con accesorias legales y costas (sent. de fs. 387/392). Artículos 80 inc. 7°,42, 45 y 166 inc. 2° del Código Penal.

Denuncia la errónea aplicación del art. 80 inc 7° del Código Penal. Señala que de las evidencias, tales como, la confesión del encartado y los testimonios de Correa y L. fs. 164 y 58, respectivamente surge que fue dentro del contexto del robo que ocurrió la muerte de P., por lo que, solicita se califique el hecho juzgado como robo agravado por el resultado muerte (art. 165, Cód. Penal).

Considero que la queja no puede prosperar.

En efecto, la recurrente al no cuestionar el modo en que la Cámara declaró acreditados los hechos -ver fs. 399/400-,el reclamo que en función de ello ahora formula, resulta improcedente. Ello así, pues tan sólo en su discurso nos señala que de la propia confesión de su pupilo y y de los testimonios de Correa y L., surge que la muerte de P. fue -a su juicio- un resultado incidental, pero con ello, no logra demostrar que a los hechos en cuestión se les haya debido aplicar una norma jurídica en vez de otra (en el caso el art. 165 del Código Penal en lugar del art. 80 inc. 7° de igual texto) (conf. P. 35.910 del 17-2-87),por lo tanto la queja debe rechazarse.

En tal sentido, V.E. ha sostenido que "es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que alega que la calificación efectuada por la Cámara es errónea, si ésta ha establecido dicha calificación sobre un cuadro fáctico cuya conformación no ha sido cuestionada por el agraviado quien omite, asimismo impugnar las diversas disposiciones legales en que aquélla se sustenta (art. 355 del Código de Procedimiento Penal) (conf. P.37564 del 21-II-89).

Por tales razones, propicio -como lo adelantara- que V.E. rechace el recurso traído.

La P., 28 de noviembre de 1989-...

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