Sentencia nº AyS 1994 II, 738 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Junio de 1994, expediente P 45562

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Rodríguez Villar-Mercader-Laborde-Vivanco
Fecha de Resolución21 de Junio de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mar del Plata condenó, en única instancia y juicio oral, a: R.L.L., como responsable de robo calificado por el empleo de armas en grado de reiteración criminal (dos hechos) y homicidio doblemente calificado por el concurso de dos o más personas y precio y promesa remuneratoria, en grado de instigación criminal y en concurso real (arts. 45, 55, 80 incs. 3º y y 166 inc. 2º del Código Penal); a J.A.O., como responsable de robo calificado por el empleo de armas en grado de reiteración criminal (tres hechos) y homicidio doblemente calificado por el concurso de dos o más personas y precio y promesa remuneratoria (arts. 166 inc. 2º, 80 incs. 3º y del Código Penal), todos en concurso real (art. 55 del Código Penal), de los que resultara coautor (art. 45 del Código Penal); a M.A.G., como responsable de robo calificado por el empleo de armas de fuego en grado de reiteración criminal (dos hechos), en concurso real con homicidio doblemente calificado por el concurso de dos o más personas y precio y promesa remuneratoria (arts. 166 inc. 2º, 80 incs. 3º y , y 55 del Código Penal), de los que resulta coautor; a quienes se impuso la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado prevista en el art. 52 del Código Penal. El mismo fallo condena, además, a E.H.B., como responsable de robo calificado por el empleo de armas en grado de reiteración criminal, en concurso real con homicidio doblemente calificado por el concurso de dos o más personas y precio y promesa remuneratoria, que se le atribuyeran en grado de instigación criminal (arts. 45, 55, 80 incs. 3º y y 166 inc. 2º del Código Penal); a quien se impuso la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas (v. fs. 1.029/1.051 y vta.).

Contra este pronunciamiento se alzan: el Defensor particular del procesado Lafranconi (v. fs. 1.056/1.061); la Defensora Oficial del procesado G. (v. fs. 1.074/1.086 vta.); la asesora de incapaces que ejerce la defensa oficial del procesado O. (v. fs. 1.092/1.101), que interponen sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad, en el único caso de la Defensora Oficial del acusado G..

  1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor del procesado R.L.L. (v. fs. 1.056/1.061):

    Denuncia violación de los arts. 281 inc. 6º del Código de Procedimiento Penal, 80 inc. 6º y 52 del Código Penal, agravios estos que se vinculan con el hecho de homicidio calificado por precio y promesa remuneratoria y por el concurso premeditado de dos o más personas, que se enrostra a su defendido.

    Sostiene el recurrente que la Cámara infringió lo preceptuado por el art. 281 inc. 6º del Código de Procedimiento Penal al computar como prueba de cargo las confesiones judiciales prestadas por los coimputados B. y O. durante la etapa de sumario. Dichos relatos confesorios involucran al procesado L. en el hecho que la sentencia describe bajo el nº 5, pero la defensa se disconformó expresamente con los mismos.

    Opino que el agravio resulta ineficaz. Su planteo, claramente desentendido de lo que el fallo decide a fs. 1.034 vta./1.035 vta., no logra enervar la validez del razonamiento sentencial.

    El Tribunal de juicio, al abordar el tópico motivo del agravio, establece: "Por supuesto que L., alma mater de la criminal empresa, debe caer bajo la sanción de la ley penal. Su participación ya lo adelanté varias veces en mi pronunciamiento emerge diáfana de la declaración de la audiencia de Bertiche y de las confesiones judiciales totales o parciales que este encausado y J.A.O. hicieron ante el juez instructor en lo actuado a fs. 69 y sigtes., 221 y sigtes. y 79 y sigtes. Debo insistir en esta oportunidad que O. en la audiencia se remitió a su declaración indagatoria judicial...Ambas indagatorias judiciales (avaladas en lo fundamental en el juicio) son elementos válidos para formar convicción. Y es del caso sostener que en el juicio oral no podría lógicamente quitarse valor probatorio a la imputación del reo que no se autoesculpa, ya que la convicción sincera debe forjarse en forma razonada y no queda al margen de ninguna limpia razón el sostener que si no existen circunstancias que permitan abrigar sospechas, cuando alguien se autoinculpa e inculpa a terceros, esa referencia sirva como prueba de cargo en contra del inculpado...", y que "...En esta causa y durante toda la audiencia oral fue formando mi última convicción con palabras, actitudes y testimonios, y cada paso se enhebraba con el otro conformando al final una tela sin resquicios donde surgía el siniestro plan de los cuatro acusados..."(v. fs. 1.035 vta.).

    Este razonamiento no resulta eficazmente controvertido por la queja, que al denunciar el supuesto quebrantamiento del art. 281 inc. 6º del Código de Procedimiento Penal, omite hacerce cargo de los motivos expresados por el sentenciante para conferir valor a las imputaciones judiciales de los coencausados. Ello, sumado a la circunstancia de no relacionar su cuestionamiento de índole probatoria con la norma reguladora del sistema acreditativo que rige para el proceso de carácter oral (art. 286 del Código de Procedimiento Penal), priva de idoneidad al planteo (conf. P. 41.171, del 13II90; P. 42.105, del 6III90 y P. 43.230, del 30X90, entre otras).

    El recurrente considera, además, que el fallo aplicó erróneamente el art. 80 inc. 6º del Código Penal. Fundamenta su reclamo en que la ley exige que los agentes se hayan puesto de acuerdo para matar en concurso; no bastando que simplemente hayan hecho coincidir sus voluntades para matar. Según el impugnante, este requisito no surge acreditado en el veredicto.

    Pero la sentencia afirma lo contrario a fs. 1.031 vta., al entender con apoyo en los arts. 284 y 286 del Código de Procedimiento Penal que "...uno de ellos, cumpliendo el pacto siniestro con los instigadores, le descerrajó dos balazos en el cráneo que causaron su muerte en forma inmediata...". Esta convicción del juzgador en punto a la existencia de un concierto previo para matar en concurso, se reitera a lo largo del documento sentencial a fs. 1.035 vta., 1.036 vta. y 1.037.

    En último análisis, si está o no probado el concurso premeditado para matar de esa manera, es cuestión demostrativa que debió plantearse y afrontarse como tal, relacionando el agravio con la norma de prueba en que el sentenciante apoya su convicción.

    Por último, el agraviado alega violación del art. 52 del Código Penal, sosteniendo que la reclusión por tiempo indeterminado sólo puede imponerse en el caso de reincidencia múltiple y nunca en el supuesto del art. 80 del Código Penal.

    El cuestionamiento, que contraría el texto expreso del primer párrafo del art. 80 del Código Penal, no exterioriza más que la personal opinión del recurrente sobre la aplicabilidad de dicha norma. En estos términos, el planteo no logra poner en evidencia que el juzgador haya incurrido en la transgresión aducida, debiendo V.E...

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