Sentencia nº AyS 1994 IV, 648 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Diciembre de 1994, expediente P 53366

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (SD)
PresidenteRodríguez Villar-Ghione-Negri-San Martín-Pisano
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, S.I., condenó, en juicio oral, a A.O.S. a nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de homicidio simple (víctima, D.A.A. y a S.D.M. a once años de prisión, también con accesorias legales y costas por considerarlo autor responsable de robo calificado en concurso real con homicidio simple (víctimas R. y S.A. y el nombrado A. respectivamente). A.. 55, 79, 166 inc. 2º del Código Penal (fs. 551/561).

Contra este fallo deducen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley , los Sres. Defensores particulares de M. (fs. 576/581) y Oficial de S. (fs. 570/575 vta.).

En el recurso de inaplicabilidad de ley deducido a favor del coprocesado S. su defensor denuncia la violación y/o errónea interpretación de los arts. 9 de la Constitución de la Provincia; 271, 286, 251/3, 238/9 del Código de Procedimiento Penal; 34 inc. 2º del Código Penal y "en subsidio" la transgresión de los arts. 45 y 46 también del C.P.

Argumenta que la prueba testimonial no admitida por el Tribunal "a quo" estaba dirigida a la búsqueda de la verdad real en el hecho de esta causa, por lo que el criterio que aplicaron los juzgadores para su rechazo su extemporaneidad, con cita del art. 270 del C.P.P. debió ceder ante aquél.

Considera que no debieron dividirse los dichos de su defendido y afirma que éste, en la especie, actuó coaccionado reclamando que su conducta se justifique con lo que prevé el art. 34 inc. 2º del C.P. que denuncia como violado.

Como consecuencia de lo anterior, sostiene la imposibilidad de aplicar al caso el art. 45 del mismo texto penal.

Opino que, como viene planteado no puede prosperar.

En primer lugar y con respecto a la protesta que formula por la denegatoria de prueba resuelta por el Tribunal "a quo" en virtud de lo que dispone el art. 270 del C.P.P., advierto que el propio recurrente admite que su petición la realizó fuera del término que tal norma prevé. Sus alusiones al objeto del proceso penal (búsqueda de la verdad real) carecen entonces, de asidero frente a la preclusión operada y admitida por la parte.

En el mismo orden de ideas opino que en modo alguno se ha visto soslayado el principio de defensa en juicio que consagra el art. 9 de la Constitución provincial.

El resto de sus agravios resultan igualmente ineficaces pues se refieren a medios de prueba propios del juicio escrito testimonial regida por los arts. 251/3 y confesoria por los arts. 238/9 del C.P.P. no actuados en el fallo.

El recurrente no explica ni se advierte tampoco cómo podría de dónde surge tal limitación al art. 286 del C.P.P. que rige en la especie, desde que aquéllos resultan como dijera, inatingentes para el sistema de juicio oral (conf. causa P. 42.670 sent. del 3V90 y dictamen en causa P. 51.384, "Bello" del 31III93).

Por lo que llevo dicho es que propicio que V.E. rechace este recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

En el recurso deducido a favor de M. el Sr. Defensor particular considera, con respecto al delito de robo con armas, que en la audiencia de debate se produjo una...

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