Sentencia nº AyS 1994 II, 112 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Abril de 1994, expediente P 43765

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (SD)
PresidenteRodríguez Villar-Laborde-Mercader-Vivanco-Negri
Fecha de Resolución26 de Abril de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correcional Sala I de Bahía Blanca condenó a J.G.K. como autor responsable de homicidio reiterado (arts. 55 y 79 del Código Penal) a la pena de veintidós años de reclusión, accesorias legales y costas (v. fs. 2832/2856).

Contra este pronunciamiento se alza el señor Fiscal de Cámaras mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 2880/2886), como así también el procesado y su letrado defensor mediante recursos extraordinarios de nulidad (v. fs. 2889/3030) y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 3031/3366).

  1. aclarar, liminarmente, y a los efectos que correspondan, que J.G.K. carece de legitimación, a tenor de lo resuelto reiteradamente en autos (v. fs. 825, 932 vta., 1888 y 2822) para revestir el carácter de codefensor que el mismo se atribuye al interponer los recursos extraordinarios premencionados (v. fs. 2889 y 3031); de modo que su actuación en esta instancia extraordinaria ha de quedar restringida a la legitimación que resulta de su calidad de procesado de autos.

I.R. deducido por el Sr. Fiscal de Cámaras.

Es improcedente. Denuncia como violados los arts. 79 del Código Penal; 255, 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal y su doctrina legal, y se sostiene a contrario de lo resuelto por el "a quo" que el elemento subjetivo del tipo penal establecido en el art. 80 inc. 2 del Código Penal está suficientemente acreditado, pero se omite la mención de la norma legal sobre la cual descansa, en punto a la cuestión debatida, la conclusión del sentenciante, en el caso, el art. 431 del Código de Procedimiento Penal; v. fs. 2853 vta. (causas P. 36.615, del 13988 y P. 38.366, del 3588).

  1. Recurso de nulidad extraordinario interpuesto por el procesado y su letrado defensor.

    No obstante su extensión y la invocación de los arts. 156 y 159 de la Constitución provincial, sólo algunas pocas de las argumentaciones de los apelantes guardan relación con la eventual infracción de aquellos preceptos constitucionales.

    Ahora bien, abocado a la tarea de dictaminar, a fin de no incurrir en las tediosas repeticiones en que recayera, una y otra vez, la defensa, trataré de ordenar las respuestas, aún a costa de alterar el orden en que fueron expuestos los agravios.

    Desde fs. 2914 a 2924 vta., y luego fs. 2945 a 2959, los apelantes se encargan de puntualizar pretendidas nulidades atribuidas a los distintos magistrados que intervinieron en la causa durante el trámite en primera instancia, y por la Agente Fiscal que tuvo a su cargo la acusación.

    Naturalmente, todas las cuestiones a las que reputan fulminadas de nulidad, que no emumero en honor a la brevedad, son anteriores a la sentencia definitiva, única que puede impugnarse a través del recurso intentado (P. 32.252, del 23485 y en sentido similar P. 38.855, del 13290).

    A partir de fs. 2896 y hasta fs. 2902 vta. los recurrentes invocan la violación al principio de congruencia, basándose esencialmente en las diferencias existentes entre la acusación, la sentencia de primera instancia y la de la Cámara en cuanto al día y a la hora de las muertes (tema reiterado a lo largo de la queja). El planteo es a mi juicio inatendible pues la supuesta violación al principio de congruencia es tema ajeno al recurso extraordinario de nulidad (conf. "Acuerdos y Sentencias", 1987I, 501; ídem, 1986III, 136, entre muchos otros).

    También aducen la violación al derecho de defensa, al debido proceso y a las leyes de la prueba por no abrirse la causa a prueba en segunda instancia, denunciando asimismo, autocontradicción, exceso ritual y absurdo (v. fs. 2900 vta., 2931/2936 vta.). Los reclamos son inatendibles, V.E. tiene dicho que el fundamento de que con la denegación de la producción de una medida probatoria se ha transgredido el derecho de defensa y que la sentencia sería nula, resulta ajeno al recurso extraordinario de nulidad (conf. doct. causa P. 35.155, del 131087).

    A partir de fs. 2925, y encabezando sus planteos bajo el título "Nulidades cometidas por la Sala I de la Cámara Penal de Bahía Blanca", los apelantes intentan introducir como causales de nulidad una serie de hechos cuya existencia no está probada: La desaparición de documentos, las órdenes de investigar el entorno del procesado y los testigos de la defensa, la revisación de los archivos del Hospital de Clínicas y de Migraciones, la interceptación de correspondencia, el arresto de los letrados, el hurto de pruebas, la reunión entre el Fiscal de Cámaras y el Intendente de Tribunales, entre otros. Por ello no pueden ser objeto de tratamiento.

    Bajo el título "Gravedad institucional", a partir de fs. 2986, los recurrentes vuelven a denunciar violaciones al derecho de defensa y al debido proceso, renovando planteos sobre los que me he expedido. Agrego: la denuncia de violación de garantías constitucionales es cuestión ajena al recurso de nulidad extraordinario ("Acuerdos y Sentencias", 1986I, 717).

    Sólo en el capítulo que inicia a fs. 2960, dicen los recurrentes que hay cuestiones omitidas.

    Algunas de las que mencionan son de tipo probatorio y otras meros argumentos: omisiones en la autopsia, nulidad de las pericias, de las fotos, de los indicios, falsedades de las actas, desestimación de pruebas fehacientes, etc. (v. fs. 2967, 2971/83, 2985). Ninguna de ellas, según lo tiene decidido reiteradamente esa Corte, reviste el carácter de esencial conforme al art. 156 de la Constitución provincial (conf. causas Ac. 36.561, del 2687; P. 31.617, del 10583, entre otras).

    Sin perjuicio de lo expuesto, debo señalar que las cuestiones traídas por los apelantes sean o no esenciales fueron al fin y al cabo, tratadas y resueltas por el Tribunal sentenciante (v. 1ra. y 3ra. cuestión del fallo). No se ha infringido pues, el art. 156 de la Constitución provincial.

    Tampoco lo ha sido el art. 159 del mismo ordenamiento, toda vez que el fallo se encuentra fundado en el texto expreso de la ley ver fs. 2855 (conf. causa P. 35.072, del 3686, entre muchas otras).

    En consecuencia, opino que el recurso examinado debe desestimarse.

  2. Recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 3031/3366).

    Los recurrentes fundan su impugnación en las supuestas violaciones a los arts. 18 de la Constitución nacional, 149, 227, 251, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259 incs. 4, 5, 6 y 7, 264, 266, 307, 363 y 365 del Código de Procedimiento Penal y 159 de la Constitución provincial (v. fs. 3069 y vta.).

    Comienzan su exposición (fs. 3031/3061) con comentarios adversos al trámite del proceso desde la extradición del imputado hasta la sentencia de la Cámara reiterando frases críticas sobre el proceder de la Alzada (v fs. 3036 vta., fs. 3080) y en general, con observaciones que reputo impropias no sólo de la técnica del recurso de inaplicabilidad de ley sino de las normas que lo regulan (art. 355 del Código de Procedimiento Penal).

    Bajo el rubro "Insuficiencia legal o lógica de los considerandos de la sentencia de la Cámara" (fs. 3062) vuelven a insistir los apelantes mas con confusión tal que alegan que la sentencia ha violado el art. 355 del Código de Procedimiento Penal, norma que impone una carga precisamente para quien interpone el recurso.

    Cabe señalar que este rubro está integrado por un párrafo que la defensa denomina "Hechos" (fs. 3066), pero que nada tiene que ver con lo que conceptualmente se considera cuerpo del delito, al que por otra parte, la Alzada lo ha dejado claramente acreditado (fs. 2840 vta.), restándole seriedad a los argumentos oportunamente vertidos por la defensa. Las críticas no resultan exaudibles.

    Continúa el recurso, bajo el título "Primera Sección" (fs. 3071/3108) con la misma ineficacia técnica, pretendiendo realizar un análisis de la sentencia y formulando agravios "...en forma sumaria..." (v. fs. 3071). Sin embargo, en este tramo, el impugnante no exterioriza agravio alguno que permita a V.E. ejercer su actividad casatoria.

    A fs. 3109/3111 vta., los recurrentes aducen, como "Primera causal de casación", la prescripción de la acción penal. La queja es inatendible. La circunstancia de haber transcurrido doce años desde la época en que se cometió el hecho de autos por sí sola no importa la prescripción de la acción, toda vez que han concurrido a lo largo del proceso, plurales causas de interrupción, cuya existencia los recurrentes soslayan, desinterpretando consecuentemente todo capítulo que el Código Penal le dedica a dicho instituto.

    Aduciendo violación al principio de congruencia, y como "Segunda causal de casación", los recurrentes se agravian del corrimiento del día y hora de las muertes (fs. 3112/3128 vta.).

    Al respecto, hago mías las razones del sentenciante en fs. 2836 vta. y 2841 vta., de las que la defensa no se ha hecho cargo con el rigor necesario para descartar el alegado estado de indefensión y la falta de congruencia.

    A tenor de esos fundamentos, no se advierte que la identidad del objeto haya sufrido perjuicio. La ubicación temporal del episodio diferencia en horas no reviste la trascendencia que se le pretende atribuir en tanto el hecho imputado en la acusación y sus elementos esenciales han permanecido sustancialmente inmutables en la sentencia.

    Bajo el título "Tercera causal de casación: Absurdo jurídico" (fs. 3129) se inicia un capítulo que tiene culminación recién a fs. 3211, a lo largo del cual según adelantan los recurrentes se impugnan "... las conclusiones sobre los hechos por violación a las leyes de la prueba y amén de eso... esos mismos hechos..." (v. fs. 3134). Los recurrentes dedican sus esfuerzos en impugnar sucesiva y entremezcladamente las pruebas instrumental, testimonial, documental, pericial e indiciaria, con las citas legales que consideraron adecuadas.

    Entiendo que fracasan en su intento de mejorar la situación procesal del imputado, pues sólo se exponen en este extenso capítulo, opiniones descalificadoras de la actividad probatoria realizada por el Tribunal "a quo", omitiendo...

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