Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Septiembre de 2016, expediente CIV 004457/2014/CA002

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 4457/2014 HOLODOVSKY, C.C. c/ MAFFEI, V. s/

REAJUSTE DE CONVENIO.

Buenos Aires, 27 septiembre 2016.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La resolución de fs.327/328 admitió las impugnaciones formuladas por la demandada contra las cuentas liquidatorias del actor y determinó las sumas adeudadas en concepto de capital de condena e intereses, actualizado su liquidación a la fecha del decisorio.

    Disconforme con ello, se alza la actora a fs.329 por los agravios que expresa en el memorial que luce a fs.331/332, los que son replicados por la demandada a fs.334/335.

  2. En cuanto concierne a la cuestión traída a conocimiento, es menester recordar que la liquidación a practicarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia constituye una mera computación aritmética y no jurídica de los conceptos en definitiva fallados, por cuanto en ella se encuentran establecidos los elementos de criterio con arreglo a derecho que configuran las pautas de la liquidación final. En efecto, en razón de lo normado por los artículos 503 y 504 del Código Procesal, el objeto de la liquidación es la cuantificación numérica del monto de la condena judicial y sus accesorios, con arreglo a las bases establecidas por la sentencia, cuando se ha impuesto condena al pago de cantidad ilíquida o en todos los casos en que las cantidades deban quedar determinadas.

    En ese piso de marcha y establecida por sentencia la base jurídica de lo realmente adeudado, deben atenderse los reproches que formula el apelante contra el criterio adoptado en la instancia de grado, a poco de advertir que, contrariamente a lo sostenido por la demandada y en la resolución bajo recurso, este Tribunal, en su sentencia de fs.308/310, modificó la sentencia de fs.271/277, con el //

    Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #16579527#162790798#20160927123437218 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J alcance indicado en los considerandos 3.4. y 3.5., dejando sin efecto el monto de condena, que en moneda nacional, se determinara en concepto de capital adeudado, en tal pronunciamiento.

    Sobre el particular, se tuvo en cuenta que sólo en las obligaciones dinerarias (dinerarias “puras”, como dice B. se aplica el riguroso principio “nominalista” que se desprende del artículo 617 del Código Civil y no en casos como el de autos, en donde existe...

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