Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Julio de 2013, expediente B 66503 S

PresidenteHitters-Negri-Kogan-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de julio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., K., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.503, "H., J.P. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor J.P.H., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social, en adelante I.P.S.) solicitando se dejen sin efecto las resoluciones 493.078 del 16-V-2002 y 506.113 del 8-V-2003 dictadas en el expediente administrativo 2918-31.489/93.

    Por la primera de las citadas resoluciones se le denegó la jubilación por invalidez. Por la segunda, se rechazó el recurso de revocatoria incoado contra su antecedente.

    Por consecuencia de la nulidad pretendida, pide se reconozca su derecho a gozar del aludido beneficio con efectos patrimoniales retroactivos al 22-XII-1992, con más actualización e intereses hasta la fecha del efectivo pago.

    Finalmente ofrecie prueba y formula reserva de caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley, a través de su representante, se presenta a juicio Fiscalía de Estado y, sobre la base de defender la legitimidad de los actos administrativos cuestionados, solicita el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas sin acumular las fotocopias de las actuaciones administrativas (fs. 16), incorporados el cuaderno de prueba actora y los alegatos presentados por las partes (fs. 90/92 y 93/94), la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  4. Relata el actor que con fecha 22-XII-1993 se presentó ante el I.P.S. y solicitó la jubilación por invalidez.

    Indica que su cese laboral se había producido el 1-IV-1990.

    Agrega que la Junta Médica especializada en cardiología concluyó que al 7-VII-1994 padecía una incapacidad total y permanente del orden del 70% y que la dolencia se había iniciado varios años atrás.

    Añade que pese al certificado expedido por su médico cardiólogo particular, con fecha 15-VIII-2001 la Junta Médica Centralizada, diagnosticó únicamente "fibrilación auricular", y estimó en un 40% el grado de incapacidad al cese laboral.

    Señala que en atención a este último dictamen por resolución 493.078, el I.P.S. rechazó el beneficio solicitado.

    Impugna el dictamen de la Junta Médica Centralizada pues señala que ella se limitó a realizar una auditoría (evaluar documentación) y omitió efectuarle una nueva revisación clínica.

    Advierte que la Junta Médica del 7-VII-1994 (fs. 11) diagnosticó dos patologías, en cambio, las realizadas el 15-VIII-2001 y el 6-IX-2002 (fs. 128 y 151) refirieron sólo a una de ellas.

    Pone de resalto que la accionada ignoró la valoración de la invalidez que efectuó la Junta Médica que lo examinó en tiempo más cercano al cese laboral e hizo suya la estimación realizada después de más de una década del cese laboral por quienes no revisaron al reclamante.

    Arguye que se lo dejó desamparado provisionalmente con fundamento en el informe de auditores que no conocen al interesado e ignoran lo expresado por tres especialistas en cardiología como también el informe del médico particular que lo atendía al momento del cese laboral, coincidentes ambos en que en ese momento se encontraba incapacitado en forma total y permanente.

    Se agravia porque los informes de fs. 128 y 151 no exponen los fundamentos científicos que justifican apartarse de las conclusiones del dictamen de la Junta Médica especializada en cardiología.

    Sostiene que la decisión que por esta acción se impugna no constituye derivación razonada del derecho vigente.

    Resalta que tampoco se hizo ninguna valoración de las dolencias al año 1992 como se reclamó en oportunidad de instar el recurso de revocatoria.

    Afirma que si alguna duda existiera respecto a su invalidez, el caso debe resolverse a su favor (art. 39, C.. P.. Bs. As.) en atención a la naturaleza alimentaria del derecho que pide, las discrepancias de criterios médicos obrantes en el expediente administrativo y el hecho de no poder reingresar al mercado laboral.

  5. A su turno, Fiscalía de Estado señala que el actor cesó en su desempeño laboral el 1-IV-1990 y recién solicitó la jubilación por invalidez el 22-XII-1993.

    Indica que el 5-VII-1994 se realizó una Junta Médica especializada en cardiología que dictaminó una incapacidad total y permanente del 70% a esa fecha.

    Detalla que el actor solicitó la constitución de una nueva Junta Médica a fin de que se estableciera el grado de incapacidad a la fecha del cese laboral.

    Señala que el 15-VIII-2001 la Junta Centralizada del I.P.S. determinó que el señor H. padecía fibrilación auricular desde el 20-III-1990, por lo que determinó, conforme las pautas establecidas por el baremo provincial 4.3.2., una incapacidad laboral del 40% al 1-IV-1990.

    Manifiesta que mediante resolución del IPS 493.078 y conforme las intervenciones previas de Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado, la demandada decidió denegar el beneficio previsional en virtud de no reunir los recaudos exigidos por el art. 29 del decreto ley 9650/1980.

    Expresa que atento los dictámenes de las Juntas Médicas, las intervenciones de los organismos de consulta que mantuvieron su posición inicial y la inexistencia de incapacidad en el grado invalidante a la fecha del cese laboral, el I.P.S. resolvió denegar el recurso de revocatoria interpuesto por el interesado.

    En atención a lo normado en el art. 29 y concs. del decreto ley 9650/1980, y toda vez que la incapacidad del actor a la fecha del cese fue valorada en un 40%, concluye en que la circunstancia de que cuatro años después del cese laboral alcanzara el 70% de incapacidad, no confiere sustento suficiente a efectos de la procedencia de la pretensión de la parte actora.

    Con relación a los dictámenes médicos niega que incurran en contradicciones y sostiene que han mantenido uniformidad de criterios, analizando la evolución de la afección y el grado de incapacidad del afiliado, de conformidad con las pautas establecidas en el decreto ley 9650/1980 (t.o. 1994).

    Precisa que en todos los dictámenes se indica el porcentaje de incapacidad, su carácter permanente y la fecha en que se produjo, además de señalar que se utilizó el baremo provincial de reconocimientos médicos vigente a la fecha del cese laboral.

    Resalta que el porcentaje de incapacidad estimado al año 1990 por la Junta Médica Centralizada y el Departamento de Auditoria Médica es adecuado a la patología demostrada en forma objetiva por el electrocardiograma acompañado por la propia parte actora.

    ...

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