Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 6 de Noviembre de 2014, expediente CIV 033139/2009/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N°33.139/2009 “H. R. R. y otros c/ Unidad de Gestión Operativa

Ferroviaria de Emergencia S.A. y otros s/ daños y perjuicios” Juzg N° 51.

nos Aires, a los días del mes de noviembre de 2014, reunidas las

Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la

Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “H. y

otros c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. y otros s/ daños y

perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia obrante a fs. 931/940 rechazó la demanda incoada en todas sus partes

contra la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. con costas a cargo de la

actora vencida.

El hecho motivo de autos fue el accidente ocurrido el día 29 de diciembre de 2008

siendo las 21.30 hrs, cuando F. intentó cruzar las vías del ferrocarril,

línea Belgrano Sur, a la altura del paso a nivel peatonal ubicado en la calle C., de la

localidad de G., Provincia de Buenos Aires, siendo arrollada y arrastrada varios

metros y quedando muy malherida prácticamente debajo de la locomotora.

La sentenciante de grado concluyó en que fue el desacierto de la actora lo que produjo

el daño y que no hay elementos que admitan siquiera una concurrencia, que permita excluir

total o parcialmente la responsabilidad endilgada, porque su conducta ha sido irresistible e

imprevisible al interponerse en la línea de marcha del tren. Que los daños padecidos han sido

introducidos en el marco de la causalidad adecuada (Art 901 del Código Civil) por la propia

víctima.

Contra la sentencia expresa agravios la actora a fs. 977/984.Corrido el pertinente

traslado de ley obran a fs. 988/992 y fs. 993/995 los respectivos respondes de las accionadas,

solicitando el rechazo de la queja esgrimida.

A fs. 997 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra

firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

II. Corresponde, en primer término, establecer si resulta procedente la declaración de

deserción del recurso aducida respectivamente por la demandada y citada en garantía, por

incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal.

Fecha de firma: 06/11/2014 Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se

infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio,

para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que

deben ser indicados claramente.

Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art. 265 del

Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos

argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las

consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la

falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la

instancia previa.(Conf. C.. esta S., 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “C., Walter

Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Idem., id.,

23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “R. C. J. A. y otros c/ Clínica Gral. de

Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).

He de señalar, en primer término, que reiteradamente hemos sostenido que el recurso

de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión

originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede

modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de

su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme,

modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse

desierto el recurso (C.N.Civ., esta S., 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, Antonio Carlos

Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”. Idem., 23/6/2010, expte. Nº

59.366/2004 “B., T., L. y otro s/ daños y perjuicios”).

Este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad

revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la

solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar

consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren

argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el

ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los

déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta S., 24/9/09, Expte. Nº

89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; I., 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “C., Juan

Carlos y otros c/ Cerzosimo, C. y otros s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010,

expte. Nº 72.250/2002 “C., W. y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima

s/ daños y perjuicios” entre muchos otros).

La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla

su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y

razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere

a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto,

Fecha de firma: 06/11/2014 Firmado...

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