Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 21 de Mayo de 2015, expediente CAF 006044/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 6044/2014 HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Y OTROS c/ UIF s/CODIGO PENAL - LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25 Buenos Aires, de mayo de 2015 Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por Resolución Nº 41/14 la Unidad de Información Financiera dispuso aplicar a HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO SA la multa de pesos cincuenta mil, de conformidad con el artículo 24 incisos 2 y 3 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

    Asimismo, se impuso una multa por ese mismo monto al Sr. G.M.A. en su carácter de Oficial de Cumplimiento y Director, y a los Sres. F.M.D.A., N.A.C., A.F.B., J.R. y P. CARRERAS en su carácter de Directores de la entidad, de conformidad con el artículo 24 incisos 1 y 3 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, en virtud de haber incumplido las disposiciones contenidas en el artículo 21 inciso a) de la ley mencionada y en la Resolución UIF Nº 227/2009.

    Según surge de los antecedentes de la causa, obrantes en el expediente administrativo Nº 1993/2010, y que son relatados en la resolución mencionada, se requirió a la empresa documentación relacionada con la designación del Oficial de Cumplimiento y las políticas y procedimientos adoptados para prevenir el lavado de activos y la financiación del terrorismo. Recibida la documentación requerida, el ente de control dispuso la apertura del procedimiento de supervisión. En función de ello, se solicitó al sujeto obligado una serie de documentos indicados en la Nota UIF Presidencia Nº 304/2010, llevándose a cabo el procedimiento mediante la constitución de agentes del ente de control en la sede de la empresa. A ello siguieron requerimientos adicionales de documentación, que fueron respondidos por ésta mediante la presentación de elementos de juicio que fueron agregados a las actuaciones administrativas.

    Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA En función de ello, se dictó la Resolución UIF Nº

    143/2011, mediante la cual se dispuso la apertura del sumario, en el cual produjeron su descargo tanto el sujeto obligado, como el Sr. ARDISSONE -en su carácter de Oficial de Cumplimiento- y los demás integrantes del Directorio de la entidad, en tanto órganos o ejecutores de la voluntad de ésta. Luego de reseñar los fundamentos de derecho que le sirven de antecedentes, el acto sancionatorio especifica que los hechos investigados fueron los siguientes: a) el incumplimiento de la debida diligencia respecto del cliente por no haber identificado a aquellos ganadores de premios por sumas iguales o superiores a $ 10.000 (pesos diez mil), que fueron pagados durante el período comprendido entre los meses de septiembre de 2009 y julio de 2010; y b) deficiente conformación de la Base de Datos de Operaciones por no contar con los datos identificatorios de los clientes y, consecuentemente, la falta de emisión de los Reportes Sistemáticos de Operaciones previstos en el Anexo IV de la Resolución UIF Nº 227/09.

    En el acto ahora cuestionado se analizan los argumentos esgrimidos por los sumariados en su defensa. Estos habían alegado, respecto del primero de los cargos formulados, que informaron todos los premios mayores a $ 10.000 pagados durante el período investigado, incluyendo los datos de los clientes en su poder. En los casos en que el cliente no era identificado, se le tomaba una fotografía.

    Los sumariados señalaron que en ciertos casos los clientes se negaban a proporcionar sus datos identificatorios, no obstante lo cual su parte no podía negarse a abonar una apuesta ganada, pues ello hubiera implicado tanto el incumplimiento de la concesión otorgada por el Estado nacional como del contrato de juego celebrado con el apostador. Asimismo, los sumariados señalaron que, al no contar con los datos identificatorios de los clientes, no se pudo confeccionar adecuadamente la Base de Datos (Registro de Operaciones), que es el otro incumplimiento que se les reprocha.

    El organismo de control hizo notar, sin embargo, que el Anexo I, Capítulo V, punto 1 de la Resolución UIF Nº 227/09 exige que para detectar operaciones inusuales y sospechosas en el ámbito de los juegos de azar, cada sujeto obligado debe diseñar mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento adecuado de los ganadores de Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V los premios, previéndose que, como mínimo, debe tenerse en cuenta la identificación del cliente ganador y la predisposición de éste a suministrar la información que le sea solicitada. Además, el organismo de control observó que el propio Capítulo V, punto 3 del Anexo mencionado establece que la inusualidad o sospecha de la operación puede estar fundada cuando el cliente se niegue a suministrar la información que le solicita el sujeto obligado, intente reducir el nivel de la información ofrecida al mínimo u ofrezca información engañosa o que es difícil de verificar.

    A la luz de estas obligaciones, el organismo consideró

    que era procedente reportar como sospechosas las operaciones de aquellos clientes que se negaban a ser identificados, conforme lo establece el Capítulo VI, punto 1 del Anexo I citado. Observó que de este modo el sujeto obligado habría evitado incurrir en los otros incumplimientos que aduce, ya sea respecto de Lotería Nacional (otorgante de la concesión), como de sus clientes (vinculados por el contrato de juego).

    Por otra parte, el acto impugnado se refiere a la responsabilidad de los otros sumariados, en tanto que integrantes del Directorio de la empresa y ejecutores de la voluntad social de ésta. Al respecto, se observó que la omisión de estos últimos resultaba clara, en la medida en que, en razón de los cargos que detentaban al momento de los hechos investigados, no podían alegar que los desconocían. Ello, debido a que “el ejercicio de sus funciones determinaba que debían tomar la correspondiente intervención no sólo para evitar que los desvíos normativos se [produjeran], sino incluso adoptar medidas para reencauzar la situación y subsanar esos eventuales apartamientos. Y que en las deficiencias organizativas que ocasionaron tal estado de cosas involucra necesariamente a quienes ostentan poder decisorio respecto de la organización de la entidad, como así también a quienes son responsables directos de las áreas comprometidas, esto es, los integrantes del directorio de la entidad” (fs. 1915 del expediente administrativo). En consecuencia, concluyó que también existía responsabilidad de parte de estos últimos.

    Por último, el acto administrativo abordó la situación del oficial de cumplimiento, a quien compete velar por la observancia e Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA implementación de los controles necesarios para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo. Al respecto, consideró

    que, con arreglo a las probanzas obtenidas en la causa, el nombrado no había dado cumplimiento a la normativa en esta materia.

    En función de ello, y luego de destacar que en el sumario se había respetado el debido proceso de los imputados, se consideró que las conductas de éstos encuadraban en el artículo 24 incisos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 25.246, lo cual tornaba procedente aplicarles una sanción de multa.

  2. Que contra el acto administrativo sancionatorio el letrado apoderado de HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO SA, y de los Sres. F.D.A., G.M.A., N.A.C., J.R., P.C. y A.F.B., interpuso el recurso previsto en el artículo 25 de la Ley Nº 25.246, cuestionando la legitimidad de la medida.

    En primer lugar, se refiere al contenido de la resolución atacada, para luego pasar a desarrollar los fundamentos en base a los cuales considera que ésta es ilegítima. Reseña los antecedentes del sumario, las defensas expuestas por su parte en el descargo y las pruebas producidas, las que considera que fueron ignoradas por el ente de control. Considera que tanto la empresa como su Oficial de Cumplimiento y los Directores demostraron sus dichos. Señala que el Reporte Sistemático Mensual no está previsto como una obligación legal, toda vez que no se encuentra contemplado en la Ley Nº 25.246, sino en una resolución de la UIF. A su entender, este organismo “debería recolectar datos personales sin una investigación en curso iniciada por un Reporte de Operación Sospechosa o una declaración voluntaria, ya que la Ley Nº 25.246 únicamente le permite iniciar una investigación en estos últimos dos casos […]” (fs. 6 vta.). De ello infiere que “la UIF no puede utilizar los datos obtenidos por medio del Reporte mencionado para imputar un incumplimiento a un sujeto obligado” (fs. 6 vta.). Por otra parte, considera que no existe en la Resolución UIF Nº 227/2009 alguna pauta objetiva en cuanto a la información que debe su parte solicitar a su cliente. Destaca que su parte presentó ante la UIF los procedimientos de Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V control implementados, y que no fueron objetados, y además afirma que se sacaban fotografías a aquellos clientes que se negaban a identificarse.

    Específicamente invoca una violación del principio de congruencia. Ello, en tanto se imputó a su parte falta de debida diligencia por no haber identificado a los ganadores de premios de montos elevados y por deficiencias en la Base de Datos de Operaciones por no contar con los datos identificatorios de clientes y, por consiguiente, la falta de emisión de Reportes Sistemáticos de Operaciones. Sin embargo, observa que en...

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