Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 9 de Abril de 2015, expediente CIV 083881/2008/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Naci ón Expte. n°83.881/2008 Juzgado n° 93 “H.S.C. y otro c/ Cons. de prop. Chile 1569 s/ daños y perjuicios”.

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de abril del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos:

H.S.C. y otro c/ Cons. de prop. Chile 1569 s/ daños y perjuicios

, respecto de la sentencia corriente a fs. 801/ 810 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. M., CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. MOLTENI dijo:

  1. - La sentencia dictada a fs.713/719, admitió

    parcialmente la demanda impetrada por S.C.H. y R.C.R., por sus derechos y en representación de sus hijas menores de edad, M. de los Á. y M.F.R. –que ambas han alcanzado la mayoría de edad- y condenó al Consorcio de Propietarios edificio Chile 1569 de Capital Federal, E.M. y L.E.M., en su condición de propietarias del departamento ubicado en el segundo piso identificado con la letra “E” de ese edificio, a pagar a R.C.R. las sumas de cinco mil pesos ($ 5.000) en concepto de daño Fecha de firma: 09/04/2015 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI moral y las de mil doscientos cincuenta pesos ($ 1.250) por gastos médicos; a S.C.H., la cantidad de diecisiete mil quinientos pesos ($

    17.500) en concepto de daño psíquico, mil setecientos ($ 1.700) por gastos de tratamiento psicológico, mil doscientos cincuenta ($ 1.250) por gastos médicos y quince mil pesos ($ 15.000) por daño moral; a M.F.R. la suma de diez mil pesos ($ 10.000) en concepto de daño moral y mil doscientos cincuenta pesos ($ 1.250) por gastos médicos; y a M. de los Á. R. la cantidad de diez mil quinientos pesos ($ 10.500) por daño psíquico, ochocientos cincuenta pesos ($ 850) por gastos de tratamiento psicológico, mil doscientos cincuenta ($ 1.250) por gastos médicos y trece mil pesos ($

    13.000) en concepto de daño moral. En relación a los daños del inmueble las sumas de mil novecientos veinticinco ($ 1.925) por gastos de reparaciones y tres mil quinientos pesos ($ 3.500) por reposición de efectos personales y limpieza de acolchados, con más sus intereses y costas.-

    Para concluir de ese modo, el Sr. Juez “a-quo”

    impuso a los condenados la responsabilidad de las lesiones que sufrieran los actores por intoxicación con monóxido de carbono en el período junio/julio del año 2007 y los daños ocasionados a la propiedad que ellos habitan por las filtraciones y humedades padecidas en el mes de enero del año 2008.-

    Apeló tanto el consorcio demandado (fs. 765/770), como la codemandada Milman (fs. 772/777) y los accionantes (fs. 781/783).

    Fundaron sus recursos a fs. 765/770, contestados a fs. 793/794, a fs.

    772/777, que no merecieron réplica y a fs.781/783, respondidos a fs.

    787/788, respectivamente.-

  2. - La codemanda M. pide la nulidad del fallo de grado debido a que aquél no se encontraría motivado.-

    Fecha de firma: 09/04/2015 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Naci ón Como es sabido, el recurso de nulidad de la sentencia es improcedente por vicios o defectos en la forma o construcción de ella, cuando los agravios pueden ser reparados por vía del recurso de apelación (art. 253 CPCCN; G., O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 64/65; ídem, esta cámara, S.F., 5/3/1997, “A.C., Porfidio c/ Leo, J.”, LL, 1997-D, 838; CNCom., S.B., 27/10/2009, “Club Atlético Obras Sanitarias de la Nación”, LL Online, cita:

    AR/JUR/46846/2009).-

    Es indudable que las posibles omisiones en que se pudieran haber incurrido en el primer pronunciamiento, que para la apelante residen en la escasa fundamentación del mismo y en la afirmación de hechos que no han sido probados e inexistentes, pueden ser suplidas mediante el recurso de apelación.-

    En consecuencia, propongo declarar improcedente el planteo de nulidad introducido por la codemandada.-

    Se agravia además la recurrente, de no haberse considerado que era menor de edad al momento en que ocurrieron los hechos. Señala también que no se ha tenido en cuenta la circunstancia de no ser propietaria del bien, ello por cuanto no ha aceptado la donación del mismo a su favor.-

    Lo expresado no ha sido sometido a consideración en el proceso oportunamente, por lo que la cuestión no integraba los términos de la litis y estaba vedado al sentenciante acceder a ellos (art. 163, incisos 3°, 4° y 6° del Código Procesal, en correlación con el art. 356, incs. 2°

    del mismo código) y a este Tribunal habida cuenta lo dispuesto por el art.

    277 del mismo ordenamiento jurídico, dado que no es su función la de fallar en primer grado sino la de controlar la decisión de las cuestiones sometidas Fecha de firma: 09/04/2015 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI a los magistrados de jerarquía inferior (Hitters, J.C., Técnica de los recursos ordinarios, Librería Editora Platense, La Plata, 2004, 2ª edición, pág. 424, núm. 228).-

    En la especie la apelante no ha contestado el traslado de la demanda, encontrándose debidamente notificada (v. fs. 174), por lo que cualquier planteo posterior en relación a ella, resulta inoportuno.-

    Sentado ello, corresponde examinar los agravios esgrimidos por las restantes partes.-

  3. - Por una cuestión de orden lógico trataré en primer término las quejas efectuadas por el “consorcio de propietarios”

    codemandado respecto a la existencia de las intoxicaciones denunciadas y de la responsabilidad atribuida por las filtraciones y humedades descriptas en la demanda. Que a mi modo de ver -lo adelanto- no serán atendibles.-

    1. Sostiene en primer término el recurrente que es errónea la valoración de las pruebas relativas a la intoxicación con monóxido de carbono, efectuada por el magistrado, y las consecuencias de ello, y también equivocada la interpretación de la pericia médica y la psicológica. Agrega que la parte actora no pudo acreditar que fueran atendidos por intoxicación en los hospitales que denuncian y la solicitud de asistencia por el SAME.-

      Con relación a las pericias mencionadas, cabe destacar que en las mismas se consignan los resultados que arrojaron los exámenes médicos, los que conjugados con las restantes pruebas, provocan certeza sobre la existencia del evento.-

      Respecto de las atenciones médicas, cabe señalar que a fs. 518/526 se informó que el día 1° de junio de 2007 M.F. y M. de los Á. R. fueron atendidas en el Hospital Ramos Mejía, con diagnóstico en Fecha de firma: 09/04/2015 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Naci ón esa oportunidad, de intoxicación alimentaria y que posteriormente en consulta del 5 de julio del mismo año, se les confirmó intoxicación con monóxido de carbono.-

      Acerca de la Sra. S.H. y el Sr. R.C.R., en el mismo informe se acredita que ambos fueron atendidos en la guardia del nosocomio mencionado el día 2 de junio de 2007 por presentar intoxicación alimentaria.-

      Al...

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