Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Marzo de 2016, expediente CNT 056400/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 56400/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48645 CAUSA Nº 56.400/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 10 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de 2.016, para dictar sentencia en estos autos: "O’Higgins, E.M. c/ Gijón S.A. s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

I) Del fallo que rechazo las pretensiones de la parte actora, recurren ésta a tenor de las argumentaciones que vierte a fs. 538/555 y la demandada –quien ciñe su agravio a la imposición de costas en el orden causado- a fs. 535/536vta., presentaciones que merecieran las réplicas de fs. 571/572vta. y fs. 574/574vta. Asimismo, esta última apela la totalidad de las regulaciones de honorarios efectuadas en grado.

II) La actora demandó a Gijón S.A. con el objeto de que se declarara la nulidad de su despido sin causa -dispuesto el 7 de junio de 2.011- y se ordenara su reincorporación y el pago de los salarios caídos e indemnización por daño moral conforme liquidación que practicó a fs. 33. Refirió que se desempeñó como mucama para la demandada en un hotel de gran categoría en la Calle Rosario Vera Peñaloza 360, Puerto Madero, C.A.B.A., en las demás condiciones que describió en su demanda.

Arguyó que a partir de octubre de 2.010 comenzó a sufrir una crisis de la patología columnaria que venía padeciendo, por lo que le otorgaron tareas livianas. Que ello habría desagradado a su superior jerárquico, Sr. A.L., quien habría comenzado a discriminarla. Que en diciembre de 2.010 y enero de 2.011 ello se profundizó. Que el 31 de enero de 2.011 no advirtió que se le cayó la tarjeta magnética que permitía el acceso a las habitaciones del hotel, por lo que la perdió, aunque luego fue recuperada y que por esto fue apercibida. Que con posterioridad gozó de distintas licencias médicas por su padecimiento, lo que motivó el intercambio telegráfico que parcialmente transcribió en su demanda hasta que la demandada la despidió sin expresión de causa el 7 de junio de 2.011. Que el intercambio epistolar continuó hasta el 6 de julio del mismo año. Que la demandada le depositó en su cuenta sueldo la suma de $23.724.- en concepto de liquidación final -cuyo descuento del monto de condena solicitó- y que retiró los certificados previstos en el art. 80 LCT con reservas en oportunidad de concurrir al SECLO. Sostuvo que habrían existido una serie de hechos que la llevaron a concluir que su despido fue discriminatorio por razones de salud. Que los comprobantes médicos fueron entregados a la demandada y que ésta no habría respetado el lapso de licencia previsto en el art. 208 LCT -6 meses-.Invocó la ley 23.592 y planteó la inconstitucionalidad de la ley 25.561.

La demandada contestó a fs. 203/223. Negó la totalidad de los hechos denunciados por la reclamante. Admitió que ingresó como mucama del sector ama de llaves (CCT 389/04) en el Hotel Madero Fecha de firma: 30/03/2016 el 21 de setiembre de 2.007, para cumplir tareas de Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19869514#149212328#20160331084525938 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 56400/2011 limpieza, servicio y atención de las habitaciones del hotel. Que su mejor remuneración fue de $ 3.563,45.-. Que la actora fue apercibida el 09/12/2.008 -por abrir la puerta de la habitación sin cumplir con el procedimiento de seguridad establecido-; el 27/10/2.009 –por colocar sábanas manchadas y no haber cambiado las fundas usadas- y el 03/02/2.011 -por haber perdido la tarjeta master que abría todas las habitaciones del hotel y que usaba para ingresar a limpiarlas-. Que este último incumplimiento se agravó porque la habitación estaba ocupada por huéspedes, a los que se tuvo que importunar para buscar la tarjeta. Que la actora habría comenzado a ausentarse invocando dolores de columna. Que el 04/11/2.010 obtuvo el alta y le dieron tareas livianas. Que se dispuso que otra mucama la ayudara. Que las licencias médicas se reiteraron y el intercambio telegráfico continuó como describió en su contestación. Que abonó las remuneraciones correspondientes a licencia por enfermedad conforme lo dispuesto en el art. 208 LCT. Que una vez vencido dicho plazo le notificó que comenzó el periodo de reserva de puesto (art. 211 cuerpo legal citado) y que el 7 de junio de 2.011 la despidió sin expresión de causa. Que abonó las indemnizaciones por despido incausado y puso a disposición de la actora los certificados previstos en el art. 80 LCT.

Expresamente negó que cualquier superior de la actora (incluido el Sr. A. Llanos) la hubiera maltratado. Que debido a manifestaciones que realizó la trabajadora en algunas de sus misivas efectuó averiguaciones y determinó que tales acusaciones eran falsas. Negó que su despido fuera discriminatorio. Impugnó la liquidación y el reclamo de pago de indemnización por daño moral. Solicitó el rechazo de la acción.

La sentencia de primera instancia obra a fs. 527/532 y fue totalmente desfavorable respecto a las pretensiones de la actora.

III) Que, como indicó la magistrada, ambas partes coinciden en que la accionada despidió sin causa a O’Higgins el 07/06/2.011 y le pagó en concepto de indemnización y liquidación final la suma de $ 23.724 (ver demanda fs. 33vta.). Tampoco existe controversia respecto a los lapsos en que gozó de licencia por enfermedad motivada por su padecimiento columnario.

El contador (fs. 390/410) informó que ingresó el 21/09/2.007 y egresó el 07/06/2.011, con la calificación profesional de mucama. Que de su ficha individual surge que del 10/05/2.010 a la misma fecha de 2.011 gozó de 179 días de licencia por enfermedad.

Que a partir de diciembre de 2.009 se debió a artrosis discopatía degenerativa lumbalgia. El 24 de mayo de 2.011 la demandada le notificó el periodo de reserva de puesto por un año a partir del día 10 cfr. art. 211 LCT y el día 7 de junio de 2.011 fue despedida. La accionada le abonó indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, S.A.C., integración mes de despido, S.A.C. prop/ 2.011 e integración mes de junio. Todo esto llega firme a esta etapa.

En consecuencia, solo...

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