Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 29 de Agosto de 2014, expediente 30957/06

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorSala 7

E.. Nº 30.957/2006 Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº46993 CAUSA Nº 30.957/2006-SALA VII - JUZGADO Nº 34 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2014, para dictar sentencia en los autos: “H.V.L. c/

TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de grado que admitió en lo principal la demanda interpuesta, viene apelada por las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 907/913 (actora) y 915/919 (demandada Telefónica de Argentina S.A.

    La accionante critica el rechazo de las diferencias salariales del plus por productividad. Asimismo, solicita se condene a la confección de la constancia de aportes y contribuciones. Sostiene la conducta temeraria y maliciosa de su contraria. Por último mantiene la apelación respecto de la denegatoria de los hechos nuevos planteados.

    Por su parte, la demandada reivindica la excepción de prescripción opuesta. Cuestiona la inaplicabilidad del art. 2º ley 25.165 al caso de autos. Se agravia por la condena en los términos del art. 29 LCT. Se queja por la admisión de la multa prevista en el art. 8 ley 24.013 y las diferencias salariales por “plus antigüedad”, “art. 15 CCT 201/92” y “vales alimentarios”. Finalmente controvierte lo decidido en materia de imposición de costas.

    Corrido el pertinente traslado, la demandada Telefónica de Argentina S.A. procedió a contestar mediante la pieza agregada a fs.

    928/930 y lo propio acontece con la parte actora a fs. 931/935.

  2. Por cuestiones de índole metodológica, abordaré inicialmente el recurso deducido por Telefónica de Argentina S.A.

    En primer lugar, con relación a la naturaleza del vínculo existente entre la accionante y Telefónica de Argentina S.A. durante el período comprendido entre el 18/01/2000 hasta el 17/01/2004, no se encuentra discutido que la primera cumplía funciones atendiendo reclamos efectuados al número “112”, por lo que correspondía a la demandada demostrar las circunstancias fácticas que habiliten a calificar el vínculo habido en la forma pretendida por la recurrente, aspecto que a mi entender no se encuentra satisfecho.

    Sobre el particular, la apelante se ha limitado a sostener que el principal objetivo ha sido siempre la educación y formación de la pasante, brindando distintas herramientas de capacitación.

    Sin embargo, la veracidad de estas afirmaciones no se encuentra avalada por ningún elemento, privando así de una nueva consideración respecto de lo resuelto en la instancia anterior.

    Debo destacar que esta S. tiene dicho que el contrato de pasantía es la relación que se configura entre un empleador y un estudiante y tiene como fin primordial la práctica relacionada con su educación y formación de acuerdo con la especialización que recibe, bajo la organización y control de la institución de enseñanza a la que pertenece y durante un lapso determinado (v. S.D. 36.514 del 4.3.03; autos “N., M. c/ Telecom Argentina Stet France Telecom S.A.”)

    Ahora bien, en el caso, tal necesidad racional y objetiva que exige la figura legal invocada, no se aprecia cumplida con las labores desarrolladas por la actora, pues no ha conseguido, en mi opinión, explicar cómo y qué función formativa, educacional e instructiva podía depararle para la capacitación de la pasante, que cursaba la carrera de Contadora en la Universidad de Buenos Aires, tener que cumplir con tareas de atención telefónica.

    Sabido es que –aún prescindiendo de las denominaciones brindadas por las partes- la facultad de calificar la naturaleza del...

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