Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 31 de Octubre de 2013, expediente 19807/2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97.450 CAUSA Nº

19.807/2011 SALA IV “HERRERO IGNACIO MATIAS C/ COMPAÑÍA

DE MEDIOS DIGITALES CMD S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 20.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

OCTUBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 234/245) que admitió en lo principal la demanda deducida se alzan la parte actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 255/259 y 246/250 respectivamente, que recibieron réplicas de las contrarias. Por su parte, las representaciones letradas de las partes apelan la regulación de honorarios a su favor por reputarla insuficiente, mientras que la accionada cuestiona los emolumentos regulados a la representación letrada de la parte actora por altos.

  2. Razones de estricto orden metodológico imponen, preliminarmente,

    adentrarse en el análisis de los reparos recursivos deducidos por la parte demandada.

    Se agravia la accionada por cuanto la Sra. Juez de grado entendió

    justificada la situación de despido indirecto en la que se colocó el actor, con fundamento en el deficiente registro de la relación, relativo a su fecha de ingreso y a la modalidad contractual adoptada durante el primer lapso temporal del vínculo (contrato de pasantía).

    Adelanto que el agravio no tendrá favorable acogida.

    En primer lugar, debo señalar que el escrito de la demandada no cumple acabadamente los recaudos exigidos por el art. 116 de la L.O., por no consistir en una crítica concreta y razonada de todos los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten. De tal modo, la queja sólo consiste en una mera discrepancia con lo resuelto en el fallo de grado, que 29807/2011 1

    no justifica su modificación. Nótese que más allá de las genéricas manifestaciones realizadas en su memorial recursivo, la recurrente no individualiza prueba alguna que lleve a advertir, de manera objetiva, la existencia del presunto “convenio marco con la Universidad Abierta Interamericana y un Convenio Individual firmado con el pasante y mi representada” (v. fs. 246vta, quinto párrafo).

    Por otra parte, ningún argumento fue expuesto en todo el libelo inicial como en el memorial recursivo que permita conocer cuál era la carrera que seguía el actor en la citada entidad educativa, por cuanto ni siquiera fue ofrecida prueba informativa a tales fines. Tal carencia argumental impide conocer, de acuerdo con la prueba arrimada en la causa, si las tareas llevadas a cabo por el actor a favor de la demandada cumplían una finalidad formativa acorde a los estudios que pudiese –en esa hipótesis- cursar en la Universidad Abierta Interamericana, tal como la define el art.2 de la ley 25.165 al precisar que la pasantía debe obrar como una "extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas relacionadas con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquellos pertenecen, según las características y condiciones que se fijan en convenios bilaterales estipulados en la presente ley".

    Cabe recordar que la ley establece como presupuesto ineludible para la consideración de un contrato de pasantía el brindar una experiencia práctica complementaria de la formación teórica elegida, que habilite al pasante para el ejercicio de su profesión y formar al estudiante en aspectos que serán de utilidad en su posterior búsqueda laboral (art. 3° ley 25.165).

    En el caso, la demandada ocupó a H. como "pasante" en tareas propias de su giro empresarial, sin siquiera argumentar la accionada si tales tareas requerían capacitación especial o qué vinculación guardarían con los estudios cursado –los cuales repito no fueron siquiera mencionados-, aspecto éste que impide que se configuren en el caso presupuestos sustanciales que habiliten esa modalidad contractual de excepción.

    En otros términos, la modalidad de la pasantía requiere como recaudo sustancial que las tareas prestadas respondan a una finalidad formativa acorde con los estudios superiores que cursa el pasante. El incumplimiento de ese recaudo objetivo impide calificar al vínculo habido como un contrato de 2

    Poder Judicial de la Nación pasantía, aún cuando tampoco surgen de los elementos probatorios de autos cumplidos los demás requisitos formales previstos por la normativa de excepción.

    Así, en orden a la carencia argumental en la que incurre la accionada como a la orfandad probatoria a tales efectos, de conformidad con el principio de "primacía de la realidad", el vínculo habido entre las partes fue un contrato de trabajo por tiempo indeterminado regido por la L.C.T., razón que justifica la denuncia del contrato, atento al desconocimiento de la accionada del tipo de vinculación, tornando procedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido, lo que impone el rechazo del agravio y la confirmación de la sentencia de grado en cuanto así resuelve.

  3. Idéntica conclusión cabe arribar respecto a la procedencia de la sanción prevista en el artículo 2º de la ley 25.323. Digo ello por cuanto, más allá

    de la somera argumentación deducida por la recurrente...

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