Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Junio de 2016, expediente CNT 030664/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 30664/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49226 CAUSA Nº 30.664/2.012 - SALA VII - JUZGADO Nº 63 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de 2.016, para dictar sentencia en estos autos: "H., M.R. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación y otro s/ Accidente – Acción Civil", se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

I) Del fallo -que acogió las pretensiones indemnizatorias por despido y accidente en los términos de la acción civil de la actora-, apelan ambas codemandadas a tenor de las argumentaciones que vierten a fs.

481/490vta. (empleadora) y a fs. 493/503vta. (ART), las que merecieran las réplicas de fs. 504/509vta. y a fs.514/521vta..

El perito contador y la letrada actuante por la actora apelan las regulaciones de sus honorarios, por considerarlos bajos (fs. 477 y fs.

480/480vta.) en tanto que la demandada apela por altos los honorarios regulados a la letrada de la actora y a los peritos contador y médico (fs.

490/490vta., 8º agravio).

II) La reclamante demandó a la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación y a Asociart Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y refirió que se desempeñó en relación de dependencia con la primera como empleada administrativa en las demás condiciones que indicó en su escrito liminar. Que estas consistieron en la atención al público de afiliados y delegados y que fueron nocivas porque importaron exceso de trabajo y presión del público -que a veces la agredía- y falta de ayuda o atención de consultas por parte de sus superiores.

Que el 10 de agosto de 2.011, debido a la sobrecarga de trabajo -por la ausencia de las empleadas que debían ayudarla a atender a los afiliados y al mal trato recibido de parte de su jefa, la coordinadora A.M.-, Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20388175#155764989#20160704112348494 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 30664/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII sufrió una crisis nerviosa que la dejó en estado de shock, motivado por el gran stress que sufrió.

Adujo que padeció una afección psíquica provocada por ese episodio dañoso y las condiciones de trabajo referidas, por lo que se debió

someter a tratamiento psicológico y terapéutico en su obra social debido a que su empleador demoró en hacer la denuncia por accidente de trabajo.

Que la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada no le brindó las prestaciones y el tratamiento pertinente sino que rechazó el carácter laboral de su dolencia. Refirió que por la misma padece una incapacidad del 25% T.O.

y reclamó resarcimiento integral por daño material, gastos por tratamiento médico daño psíquico y moral por las secuelas del accidente y condiciones de labor referidas, fundado en los arts. 1.109, 1.074, 1.113 y concordantes del Código Civil, tanto a su empleadora como a la aseguradora de riesgos del trabajo, por no haber cumplido con las obligaciones a su cargo. Planteó la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Contra su empleadora reclamó además distintas indemnizaciones fundadas en la LCT, CCT 107/75 y en las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 los certificados previstos en el art. 80 de la LCT, atento haberse considerado en situación de despido indirecto (art. 246 RCT). Practicó liquidación y ofreció prueba.

ASOCIART ART S.A. contestó a fs. 49/84. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva y de no seguro. Admitió la existencia de un contrato de afiliación con la obra social empleadora, en los términos de la ley 24.557.

Rechazó el reclamo fundado en la ley común. Contestó demanda. Negó los extremos denunciados y rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley Nº 24.557. Negó la relación causal entre la incapacidad que pudiera presentar la accionante y el tipo de tareas que cumplió. Rechazó la cobertura del siniestro denunciado y derivó a la trabajadora para que continuara su tratamiento por su obra social. Solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20388175#155764989#20160704112348494 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 30664/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII La Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación contestó demanda a fs. 105/128vta., reconoció la relación laboral; la fecha de ingreso y egreso, la categoría laboral y el lugar de tareas. Negó los demás hechos denunciados; el régimen convencional invocado; adeudar diferencias salariales y la procedencia del despido indirecto. Reconoció el intercambio telegráfico.

Respecto del accidente denunciado en agosto de 2.011 opuso excepción de falta de acción y lo desconoció. Negó las condiciones de trabajo descriptas, la sobrecarga de tareas; la incapacidad denunciada o que guarde nexo causal con aquellas. Contestó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.557 y solicitó el rechazo de la demanda.

La sentencia de primera instancia obra a fs. 460/473 y fue favorable a la actora.

Quienes la apelan son la empleadora y la ART.

III) Recurso de la Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación (fs. 4817490vta.):

  1. En primer lugar se queja por procedencia de la demanda por despido y la condena por las diferencias salariales adeudadas por aplicación del CCT 107/75. Sostiene que la misma sería errónea. Refiere que aclaró que por su actividad dicho convenio no le sería de aplicación. Sostiene que siempre habría abonado a la actora sus salarios conforme a derecho.

    Arguye que tiene un CCT de aplicación específica -mas no lo identifica- y que la actora no habría acreditado que correspondiera el que denunció. Por eso solicita se revoque la condena relativa al despido indirecto decidido por la actora.

    Considero que en este aspecto su recurso se encuentra desierto conforme la segunda parte del art. 116 de la ley 18.345, toda vez que es insuficiente la genérica argumentación que esgrime, ya que de manera dogmática sostiene que no sería de aplicación el convenio Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20388175#155764989#20160704112348494 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 30664/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII denunciado por la actora pero ni al contestar demanda ni en el sub lite denuncia cual sería el que debería aplicarse a su actividad (cfr. art. 8 LCT) ni el salario que debería tomarse conforme éste, todo lo que obsta a determinar si existe error en lo decidido por la Sra. Juez de grado, por lo que su agravio es inidóneo para el fin que persigue.

  2. Se queja asimismo por la procedencia de la causal de injuria y del despido indirecto, pero también este agravio debe ser rechazado toda vez que resulta una mera reiteración de lo manifestado en el anterior, pues se limita a sostener dogmáticamente que durante toda la relación laboral cumplió con todas sus obligaciones laborales conforme lo exigen las normas, que la actora se habría encontrado correctamente registrada y que siempre consignó todos los datos, entre ellos, las remuneraciones reales percibidas, por lo que no sería real la existencia de diferencias salariales, por lo que también en este aspecto el recurso debe rechazarse.

  3. También se queja porque se la condena al pago de la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323.

    Al respecto memoro que lo normado en el art. 2º de la ley 25.323 deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado.

    E., solamente son requisitos para su procedencia: la intimación fehaciente y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas.

    La norma parece apuntar a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple lo debido y a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y aquél que se toma los tiempos judiciales, aun sabiendo que debe pagar (ver trabajo publicado en ERREPAR, Nº 185, enero/01, T. XV, "Nuevo Régimen de Indemnizaciones Laborales Establecido por la Ley Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20388175#155764989#20160704112348494 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 30664/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII 25.323", Dra. Estela M.F.) y, en el caso, la trabajadora intimó

    fehacientemente y debió iniciar el presente juicio para poder obtener el cobro de lo que en derecho le adeudaban, por lo que voto por confirmar este aspecto del fallo.

  4. También se queja porque se la condena a abonar la indemnización prevista en el último párrafo del art. 80 LCT y aduce que puso a disposición de la actora los certificados previstos en la norma y que, si no fueron efectivamente entregados, esto...

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