Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 12.642/10

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 12.642/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87.433 CAUSA NRO. 12.642/10

AUTOS: “H.M.G. C/ LESSIVER S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 56 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Febrero de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El señor Juez de primera instancia rechazó la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así

    decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó

    que la situación de despido indirecto en que se colocó la actora no fue ajustada a derecho en atención a que al momento de intimar a su empleadora por el pago de los salarios, a su criterio, adeudados, ya había culminado el periodo pago de licencia previsto por el art. 208 LCT y se encontraba en uso del periodo de reserva del puesto previsto por el 211 LCT. Asimismo, rechazó la demanda interpuesta por accidente “in itínere” por considerar que no se encontraban reunidos los presupuestos para su viabilidad.

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora, a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 540/552. Por su parte, a fs. 555, el perito médico objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    La parte actora se queja por el rechazo de ambos reclamos. Adelanto que,

    por mi intermedio, el recurso no tendrá favorable recepción.

  3. Recuerdo que la señora H. dijo que el 16.04.08 fue comisionada por su supervisora para efectuar trámites personales ante la ANSES relacionados con el pago de las asignaciones familiares. Para ello, dijo que fue a su trabajo en su horario habitual y que se retiró alrededor de las 8,00 de la mañana para dirigirse a la Anses a efectuar dicho trámite, que luego tomó el tren de la línea Sarmiento hasta la estación R.M. y seguidamente un colectivo de la línea 343 interno 150 para ir a su domicilio ubicado en la zona del hospital Posadas. Dijo que al intentar bajar del colectivo, éste realizó un brusca maniobra provocando su caída en la escalera trasera del vehículo provocando que de esta manera se golpeara fuertemente sus rodillas, la cabeza y la espalda. A continuación comunicó telefónicamente tal circunstancia a su empleadora quien, según refiere, le dijo que fuera al hospital mas cercano, por lo que se dirigió, dada la cercanía, al hospital P. donde fue atendida en la guardia de traumatología. Allí se le diagnosticó “ligamento cruzado anterior irregular”

    (tendinitis crónica). Es así que se le ordenó reposo y tratamiento kinesiológico.

    Sostiene que la demandada le abonó el salario durante varios meses hasta que de 1

    Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 12.642/10

    manera intempestiva dejó de hacerlo. Finalmente, en el mes de marzo de 2009

    (transcurrido casi un año del infortunio) comunicó el accidente a la ART.

    En relación con su empleo, ante la falta de pago de los salarios a partir de octubre de 2008, decidió en el mes de febrero de 2009 intimar telegráficamente a la empleadora a efectos de que le abonara los salarios adeudados, reiterando dicha intimación posteriormente en junio del mismo año, y ante un supuesto silencio dela patronal, decidió poner fin al vínculo en el mes de junio de 2009.

    Reclama en estos autos, de su empleadora Lessiver SRL, las indemnizaciones por despido y salarios adeudados, y de ambas codemandadas, el pago de una indemnización por los daños que padece en su salud a raíz del accidente in itínere que padeció en abril de 2008, el que nunca fue reconocido por su aseguradora.

    Analizadas las pruebas producidas considero que la actora no ha logrado demostrar los hechos que denunció en el inicio como fundamento de su pretensión,

    carga esta que le competía en atención a lo normado por el art. 377 CPCCN.

    1. En relación a la acción por despido: De las constancias de la causa,

      surge que la demandada abonó los salarios durante su licencia por enfermedad desde el mes de abril de 2008 hasta octubre de ese mismo año. Que en febrero de 2009, la actora intimó a su empleadora a que abone el resto de los salarios, lo que motivó la respuesta de L. del 25.02.09 (fs.67) por la cual se le comunicaba que el 16.10.2008 había vencido el plazo de licencia por enfermedad paga previsto por el art.208 LCT y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR