Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 30 de Junio de 2014, expediente FMZ 081008928/2003
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81008928/2003 HERRERA JUAN C/ FFCC P/ LABORAL (H-928)
Mendoza, 30 de Junio de 2.014.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 81008928/2003, caratulados:
HERRERA, J.R.C..CC. POR LABORAL
, venidos a esta S. “A” a efectos de
resolver el recurso de apelación articulado por la parte demandada a fs. 191/201 y vta.,
contra el proveído de fs. 187 vta., que resolvió: “Emplazase a la demandada para que en el
término de 10 días hábiles a contarse a partir de su notificación, a que proceda a depositar en
autos Bonos de Consolidación en Moneda Nacional, 4º Serie 2 % actualizado con CER y que
fueren necesarios para adquirir igual cantidad de billetes dólares estadounidenses que
correspondan a la liquidación aprobada en autos, a la orden del actor por sus derechos, y las
regulaciones de honorarios de sus apoderados y letrados patrocinantes, consideradas esta,
como expresadas en dólares estadounidenses. Ello, a la cotización que tuviere tal moneda en
el mercado de cambio libre al momento de emitirse los referidos bonos y/o efectivizarse el
depósito de los mismos. En cuanto a la solicitud de aplicación de astreintes, atento a las
constancias de autos y lo dispuesto por el art.37 del CPCCN Y 666 bis del C. Civil, serán de
aplicación las mismas a partir del vencimiento del plazo otorgado supra, sin que se haya
acreditado en autos el cumplimiento de los depósitos cancelatorios, fijándose el astreintes en
la suma de $ 500 diarios, hasta el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal.
N. en el domicilio real de la demandada y el legal constituido en autos”.
CONSIDERANDO Y :
-
Que contra el proveído de fs. 187 vta., la representación de
Ferrocarriles Argentinos, línea General S.M. deduce reposición con apelación en
subsidio (fs.191/201 y vta.), a fin que se deje sin efecto el emplazamiento ordenado y, para el
supuesto que no se revocare la providencia recurrida, se conceda la apelación y se eleven las
actuaciones a la Alzada. Al resolver, el Sr. Juez de Grado, rechaza el recurso de reposición y
hace lugar a la apelación deducida en subsidio (fs. 214/215 y vta.).
La S. “A” de esta Cámara Federal de Apelaciones, en fecha 11 de
febrero de 2004 declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio, por
aplicación del art. 109 de la ley nº 18.345 y art. 276 CPCCN. (fs. 219/221). Contra esta
resolución, la demandada articula, a fs. 225/235 y vta., Recurso Extraordinario el cual es
declarado inadmisible por el Tribunal (fs. 245/247). Ante esta denegatoria, la accionada
Fecha de firma: 30/06/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M. deduce a fs. 311/327 y vta. Recurso de Queja contra la Resolución de fecha 14 de abril de
la S. “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza obrante a fs. 219/221. La
Corte Suprema de Justicia de la Nación, hace lugar a la Queja, declara procedente el recurso
extraordinario y revoca el resolutivo apelado, ordenando devolver las actuaciones al tribunal
de origen a fin de que dicte nuevo pronunciamiento, según el criterio seguido en la causa
C.3031,LXXXIX, “C., J.F. c/ Ferrocarriles Argentinos s/laboral”(fs. 334 y
vta.).
Devueltas las actuaciones, el Tribunal resuelve, con fecha 15 de
diciembre de 2008, rechazar el recurso de apelación subsidiario articulado por Ferrocarriles
Argentinos y confirmar el decisorio cuestionado con argumentos a los que se remite en honor
a la brevedad (fs. 356 y vta.). Esta Resolución motiva la presentación de un nuevo Recurso
Extraordinario por parte de la demandada.
La Cámara declara admisible el recurso, elevándose a la Corte para su
tratamiento. En la oportunidad, el Máximo Tribunal resolvió declarar formalmente
procedente el recurso extraordinario, aplicar el criterio establecido por el Tribunal en la
causa C.1241.XLIV. C., J.F. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos”, por lo
cual, revocó la resolución apelada y ordenó devolver las actuaciones al Tribunal de origen a
fin que dicte nuevo procedimiento.
-
Previo abordar la cuestión a resolver, esta S. estima oportuno
reseñar los antecedentes de la causa.
1) Se inician los presentes autos con la demanda deducida por la
parte actora J.R.H. y otros, contra Ferrocarriles Argentinos por incapacidad
enfermedad laboral, conforme leyes Nº 9688, Nº 24.028 y ccs.
La demanda fue parcialmente admitida por el Sentenciante
mediante sentencia de fecha 23 de diciembre de 1998 (fs. 98/102 y vta.). Apelada la
resolución, la Cámara hace lugar parcialmente al recurso y establece que la incapacidad
laboral indemnizable en un 10% de la total obrera (fs. 116/120), practicándose la liquidación
correspondiente por Secretaría, conforme previsiones del art. 132 ley Nº 18345 (fs.125).
Alcanzada la acreencia por la ley Nº 25.344 de Consolidación, el
actor suscribió bonos de consolidación en dólares estadounidenses, haciendo uso de la
opción prevista en el artículo 15 de esa normativa: ”Alternativamente a la forma de pago
prevista, los acreedores podrán optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial
de su crédito, en moneda nacional o en dólares estadounidenses, bonos de consolidación o
Fecha de firma: 30/06/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A bonos de consolidación de deuda previsional, en las condiciones que determine la
reglamentación.”
Posteriormente, la ley Nº 25.565 de Presupuesto en su el art. 10
dispuso la supresión de esa opción: “D. por cancelada la opción de los acreedores a
recibir BONOS DE CONSOLIDACION en Dólares Estadounidenses y BONOS DE
CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES en Dólares Estadounidenses,
cualquiera sea la serie de que se trate. Las obligaciones que originalmente hubiesen sido
pactadas en Dólares Estadounidenses, y los Formularios de Requerimiento de Pago
ingresados a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la
SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA
que no hubiesen sido cancelados a la fecha de promulgación de la presente Ley, serán
convertidas a moneda nacional en las condiciones que determine la reglamentación”
Esta modificación legal motiva la presentación de la parte actora
solicitando se mantenga vigente la opción de bonos de consolidación en dólares
estadounidenses (fs. 153 vta). Al resolver, el Sr. Juez Federal declara la inconstitucionalidad
de la ley Nº 25.565 y del decreto Nº 471/02, hace lugar al pedido de mantenimiento de la
situación que tenía el actor y sus letrados con anterioridad al 13/03/2002, fecha de
publicación del citado decreto y, ordena a la demandada y en su caso al Estado Nacional
PENsuspender los efectos del Decreto Nº 471/02, abstenerse de pesificar y de modificar el
trámite de la ley Nº 25.344 y Dec. Reglamentario Nº 1116/00, como así también los saldos
existentes en cuenta de bonos de consolidación de deudas en dólares estadounidenses que
correspondan a los créditos que resultan de las liquidaciones practicadas en autos, bajo
apercibimiento de astreintes. (fs 155 y vta.).
Esta resolución, fue apelada por la representación de la demandada,
la que fue rechazada in límine, con fundamento en el art. 109 de la ley Nº 18345 (fs. 158
vta). Contra este decisorio la demandada no articuló recurso alguno, por lo cual se encuentra
firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ante una nueva presentación de la parte actora, a fs. 187 vta., el Sr.
Juez de Grado emplaza a la demandada “…para que en el término de 10 días hábiles a
contarse a partir de su notificación, a que proceda a depositar en autos Bonos de
Consolidación en Moneda Nacional, 4º Serie 2% actualizado con CER y que fueren
necesarios para adquirir igual cantidad de billetes dólares estadounidenses que
corresponda a la liquidación aprobada en autos, a la orden del actor por sus derechos, y las
regulaciones de honorarios de sus apoderados y letrados patrocinantes, consideradas éstas,
Fecha de firma: 30/06/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO como expresadas en dólares estadounidenses. Ello a la cotización que tuviere tal moneda en
el mercado de cambio libre al momento de emitirse los referidos bonos y/o efectivizarse el
depósito de los mismo”
En cuanto a la solicitud de aplicación de astreintes, atento a las
constancias de autos y lo dispuesto por el art. 37 del CPCCN y 666 bis del C. Civil, serán de
aplicación las mismas a partir del vencimiento del plazo otorgado supra, sin que se haya
acreditado en autos el cumplimiento de los depósitos cancelatorios, fijándose el astreintes
en la suma de $ 500 diarios hasta el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal”.
Contra esa providencia, la representación de Ferrocarriles
Argentinos, deduce reposición con apelación en subsidio, a fin que se deje sin efecto el
emplazamiento ordenado y, para el supuesto que no se revocare la providencia recurrida, se
conceda la apelación y se eleven las actuaciones a la Alzada.
Al resolver, el Sr. Juez de Grado, rechaza el recurso de reposición y
hace lugar a la apelación deducida en subsidio. La S. “A” de esta Cámara Federal de
Apelaciones, en fecha 11 de febrero de 2004 declara mal concedido el recurso de apelación
interpuesto en subsidio, por aplicación del art. 109 de la ley nº 18.345 y art. 276 CPCCN. (fs.
219/221). Contra esta resolución, la demandada articula a fs. 225/235 y vta. Recurso
Extraordinario el cual es declarado inadmisible por el Tribunal (fs. 245/247). Ante esta
denegatoria, la accionada deduce, a fs. 311/327 y vta. Recurso de Queja, a partir del cual se
suceden los actos procesales expuestos en el considerando I
-
Así resumidos los antecedentes de la causa, corresponde dictar
nuevo pronunciamiento, conforme el criterio establecido por el Máximo Tribunal en autos
C., J.F. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos S.C.C.3031, L. XXXIX, de
fecha 28 de agosto de 2007.
En esa...
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