Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 10 de Septiembre de 2009, expediente 8.631

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009

Cámara Nacional de Casación Penal Causa N° 8631

Herrera, J.L. s/ rec. de casación

Sala

  1. C.N.C.P.

REGISTRO N° 1278/09

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de septiembre del año dos mil nueve, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores E.R.R., A.E.L., y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n 10.679 caratulada “A.C., L.E. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General ante esta Cámara doctor J.M.R.V., y ejerce la defensa del imputado la señora Defensora Pública Oficial, doctora E.D..

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el orden siguiente: E.R.R., A.E.L. y L.E.C. .

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 136/140 por el señor Defensor Público Oficial, doctor J.J.S.R., contra la resolución de fs. 132/135, dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta por la que se revoca la decisión adoptada por el señor juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de J. a cargo de la ejecución, en la que se dispuso que “... en caso que no hubieren monto[s] de gastos extraordinarios para deducir, corresponderá el integro reintegro al interno, de lo descontado por el art. 121 inc. c de la ley 24.660 al momento de su libertad condicional.” (fs. 92).

  2. - Sostiene que “... en contra de lo expuesto por la Cámara Federal de Salta, que sí resulta contrario a las disposiciones legales vigentes que se haya dispuesto no entregar parte del dinero que lícitamente mi defendido ganó con el fruto de su trabajo, pues aquella medida es totalmente írrita a todo sentido de justicia en razón de que no puede recaer en el propio trabajador el soportar ‘el normal funcionamiento de la fuente laboral que se les brinda en la institución’.”

    y que “... es claro que el porcentaje que se retiene es un impuesto encubierto, que al margen de ser confiscatorio, es totalmente ilegítimo...”.

    Manifiesta que “... es obligación y por lo tanto un imperativo del Estado, la manutención del interno manifestada en proporcionarle a éste todos los bienes indispensables para su subsistencia en el establecimiento carcelario (cfe. art. 18, último párrafo de la C.N.), y por ello no parece razonable ni justo que su paga se vea angustiosamente disminuida por gastos no cuantificables y de dudosa calificación y que sea el propio interno el que aporte económicamente a sostener su propio encierro.”.

    Indica que “...los arts. 106 y 107 de la ley 24.660, que no dejan lugar a dudas sobre el régimen legal aplicable en la especie, sostienen que el trabajo constituye un derecho y un deber del interno y que aquel, a la par de ser remunerado, será regido por la legislación laboral y de seguridad vigente.” .

    Señala que “... existe una abierta contradicción entre el art. 121 inc.

    c

    -cuya inconstitucionalidad se propugna (...)-, y el art. 14 bis de la Constitución Nacional...”.

    Por ello, solicita que esta Cámara “...case la resolución atacada, y en consecuencia, disponga que le sea entregado el dinero que L.E.A.C. ganó como producto de su trabajo, sin las deducciones contenidas en el art. 121 de la ley 24.660.". Hace reserva del caso federal.

  3. - El tribunal “a quo” concedió el remedio interpuesto a fs. 141

    y vta., el que fue debidamente mantenido a fs. 153 por la señora −2−

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa N° °

    A.E. casación

    Sala III C

    Defensora Pública Oficial, Dra. E.A.D..

  4. - Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor F. General, J.M.R.V. quien sostuvo que debe rechazarse el recurso interpuesto (fs. 155/157).

    En la misma oportunidad procesal se presentó la señora Defensora Pública Oficial, doctora E.D., quien expresó en primer término que resulta arbitraria y pretoriana la “...decisión del Juez de Ejecución al conferirle al Ente Cooperador Penitenciario (EN.CO.PE), una capacidad legal para intervenir en estos autos, que la ley no designa en ninguna de sus normas y tampoco,

    permítaseme, emana de interpretación alguna posible. Digo ello, toda vez, que el auto de fs. 108, como también de lo resuelto por la Cámara de Apelaciones de Salta (CFA), no surge explicación alguna sobre esta participación en el proceso penal a quien no resulta incorporado al proceso por ninguna norma.”; agrega que “...el ordenamiento adjetivo no prevé en ninguna de sus normas la intervención inusitada de un sujeto ajeno a la ejecución de la pena, estipulado taxativamente en su art. 491 quienes pueden excitar la jurisdicción entre los que no se encuentra el EN.CO.PE., debiéndose declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de su intervención en el proceso y limitar su actuación al cumplimiento de las decisiones emanadas del Juez de Ejecución obrante a fs. 92. Del mismo modo, concluyo en que la interpretación a la que hecha mano la CFA de Salta en cuanto al ‘interés directo’, no es una conclusión producto de la sana crítica racional, parte de premisas equivocadas, resulta totalmente arbitraria, y realiza una...

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