Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 17 de Septiembre de 2008, expediente 64.147

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008

REGISTRADO: 2008-II-1568

la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos,

a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil ocho, reunidos en el Salón de Acuerdos de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los Señores miembros de la misma a saber: Presidente, Dr. G.A.I. y Jueces de Cámara Subrogantes, Dr. A.M.I. y Dr. Bernardo José

Aranguren, a fin de tratar el expediente caratulado: "HERNÁNDEZ

OSVALDO LUIS C/ I.N.S.S.J.P. o P.A.M.

  1. POR LABORAL" Expte. N°

27-64.147-188-2.008, provenientes del Juzgado Federal de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR. JUEZ DE

CÁMARA SUBROGANTE, D.A.M.I., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la parte actora a fs. 234 y fundado a fs. 235/240 vta., contra la sentencia de fs. 230/233, que declara de tratamiento abstracto lo relativo al pago del 13% reclamado, con costas, y desestima en lo principal la demanda entablada por el Sr. O.L.H.; impone las costas a la parte actora; difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

Que, el recurso se concede a fs. 244, se contestan agravios a fs. 245/249, quedando los presentes en estado de resolver a fs. 256.

II- Que, la apelante se agravia, en primer lugar, porque considera que el a quo ha efectuado una errónea interpretación de la normativa aplicable, omitiendo valorar prueba fundamental y aplicar la L.C.T.. Asimismo, señala que el actor comenzó a trabajar desde marzo 2000 y no en julio como erróneamente se afirma en el resolutorio. Tampoco concuerda con el análisis de las diferentes normas que dieron origen al vínculo laboral con el Instituto.

Que, por otra parte, se agravia de que el quo presuma que la designación de H. fue transitoria y que fue producto de un acto excepcional, dictado para sortear una difícil situación económica. Entiende que este razonamiento parte de una premisa errónea, pues, el PAMI siempre tuvo problemas económicos y financieros y estuvo intervenido, siendo ello de público y notorio conocimiento, constituyendo la situación habitual del organismo y funcionando con los empleados designados a lo largo de esas 19 intervenciones.

Que, refiere por otra parte, que su mandante no tenía ningún deber de conocer el contenido del decreto de designación, pues era la parte más débil de la relación laboral y, que por ende, debe estarse al principio in dubio pro operario. Entiende que la supuesta transitoriedad no surge de la resolución de nombramiento N° 599/00, la que no estuvo sujeta a plazo ni condición alguna. Asimismo, entiende que el a quo ha fundado su decisión en una resolución interna N° 93/01, la cual,

entiende, no deviene aplicable al caso, pues sería de aplicación retroactiva, ya que fue redactada al menos un año después del ingreso del actor.

Que, desde otro punto, entiende que ha mediado una errónea aplicación del precedente "Giadas", pues según refiere, la situación planteada en el caso es diferente, alegando que, en aquel supuesto se trataba de un funcionario de carácter político. Sostiene que el a quo, en su resolutorio, ha reconocido que las funciones del actor no se distinguían de las de otros empleados, en consecuencia, estaba sometido a su mismo régimen.

Que, también se agravia de que se haya omitido resolver acerca de las diferencias salariales por los tres meses que cumplió como jefe de departamento, y de la indemnización especial por haber sido despedido durante la licencia por enfermedad. Asimismo, se agravia por la imposición de costas a su parte.

Que, por todo ello, solicita el acogimiento de la demanda,

con costas. Mantiene la reserva del caso federal.

III- Que, el actor apelante ocurre a la jurisdicción y deduce pretensión laboral contra el Instituto Nacional de 2

Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.)

de Paraná, a los efectos de que se lo condene a abonar la suma de $ 17.990, conforme la liquidación que efectúa, con más intereses y costas, en concepto de diferencias salariales,

indemnización por despido, diferencia del 13% retenido oportunamente y demás rubros descriptos, en razón del despido incausado del actor.

Que, el sentenciante declara de tratamiento abstracto lo relativo al pago del 13% reclamado, y desestima en lo principal la pretensión y para así decidir sostuvo que el actor principió

su relación laboral con la demandada en un marco de transitoriedad y que de las pruebas producidas y de la naturaleza del PAMI no es posible afirmar que dicha relación -

luego y a raíz del supuesto cambio en sus funciones- se haya convertido en permanente. Contra dicha decisión se alza el apelante.

IV- Que, el médico O.L.H. fue designado en julio de 2000, por la Comisión Interventora Normalizadora del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., en la Sucursal XIV - Entre Ríos, con funciones de Profesional (categoría P1-3). Puede verse la resolución 599

obrante a fs. 56/57.

Que, de las constancias de la causa surge que el actor comenzó a prestar servicios al PAMI en fecha 20/03/2000, sin embargo, su designación se...

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