Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Diciembre de 2015, expediente CNT 065009/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 65009/2013 HERMAN, D.A. c/ SMG ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL CABA, 30 de diciembre de 2015.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren las partes demandada y actora, según los escritos de fs. 121/124 y fs.

125/133, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 143/144 y fs. 140/142, en ese orden.

II- Por una cuestión de método abordaré en primer término y en forma conjunta el tratamiento de los planteos que esgrimen ambas partes (actora y demandada) a fin de cuestionar la suma que se ha considerado como ingreso base mensual (IBM) a los fines del cálculo de la reparación pretendida y objeto de condena.

En efecto, la parte demandada se queja porque la sentenciante de grado anterior se valió, a los fines de la determinación del IBM del actor, del informe de la AFIP agregado a la causa.

Al respecto destaco que de la directiva que emana del art. 12 de la ley 24.557, surge que el ingreso base mensual (IBM) se calcula teniendo en consideración la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19827816#146037331#20151230120037179 correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año.

De tal modo, considero que el criterio adoptado por la magistrada de grado anterior de tomar en consideración las remuneraciones brutas informadas por la AFIP resulta ajustado a derecho y que, por ende, el IBM determinado en la anterior instancia (obtenido –reitero- de los datos objetivos que surgen informados por la AFIP y que, por otra parte, corresponden a los denunciadas por la accionada ante dicho organismo) se ajusta a los parámetros que establece la norma en cuestión, por lo que desde este aspecto no encuentro fundamentos para apartarme del mismo.

En efecto, no puede perderse de vista que el informe emitido por AFIP resulta un medio imparcial proveniente de un organismo oficial (que justamente informa y da cuenta de las remuneraciones brutas de los trabajadores sujetas a aportes y contribuciones), y es utilizado habitualmente por este Tribunal a los fines del cálculo del IBM.

Ahora bien, en cuanto al disenso que sobre este aspecto vierte el accionante (quien en concreto, se queja porque la Sra. Juez “a quo” ha tomado en consideración para el cálculo del ingreso base mensual, las remuneraciones devengadas el año anterior al accidente por él padecido, argumentando a tal fin que la “primera manifestación invalidante” no resulta ser el accidente en cuestión sino el diagnóstico de rotura de ligamento), tampoco resulta atendible, desde que lo argumentado no se condice con lo establecido en el citado artículo 12 y, por ende, carece de todo sustento fáctico y jurídico, máxime Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19827816#146037331#20151230120037179 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX teniendo en cuenta que el apelante no ha planteado ninguna pretensión tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la mencionada norma que dispone el método de cálculo del IBM y el modo de determinación de la suma a considerar a tales fines (cfr. art. 12 de la L.R.T.).

En virtud de todo lo expuesto, y sin que adquieran relevancia otras cuestiones que las apelantes pretenden enfatizar, propongo confirmar el decisorio recurrido en lo que respecta a estos agravios.

III- En segundo lugar, en cuanto a la aplicación al caso de las previsiones de la ley 26.773 y, por tanto, de la actualización establecida en dicha norma (RIPTE) -aspecto del pronunciamiento recaído que también ponen en tela de juicio la totalidad de las partes (actora y demandada) a través de argumentos contrapuestos, que trataré en forma conjunta-, destaco que es doctrina de esta Sala que la ley 26.773 resulta aplicable a los hechos jurídicos (accidentes o enfermedades de trabajo) sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia cuando las obligaciones derivadas de aquéllos se encuentran pendientes de satisfacción, debido a que ello no constituye un supuesto de retroactividad legal, sino de aplicación inmediata de la norma.

En este sentido, al votar en la causa “M.C.M. c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”, E.. 14930/12, SD de fecha 25/9/2015, me adherí al criterio de esta S. en lo que respecta a la aplicación temporal de la ley en cuestión, debido a que estimo que a partir de los términos precisos del art. 17, incisos 5 y 6 de la ley 26.773, no cabe otro sentido inteligible que no sea el Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19827816#146037331#20151230120037179 de considerar comprendidas en la aplicación inmediata de la modificación legal a aquellas prestaciones dinerarias devengadas con anterioridad. De otra manera carecería de sentido la distinción entre las situaciones abarcadas por cada uno de los mencionados incisos, y también resultaría inconsecuente la alusión en el inciso 6 a un ajuste “a la fecha de esta ley”. A todo evento, ese contexto sería abarcado por el criterio que emana del art. 9, segundo párrafo, de la LCT.

En tal contexto, estimo que resultan aplicables al tema que se trata las valiosas consideraciones que, con larga data ya pero con inalterable vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desarrolló al resolver la causa “Camusso Vda. de M., A. c/ Perkins S.A.” (Fallos:

294:434) frente a una situación jurídica con notables puntos de conexión con la sub examine. En concreto, responden eficaz y definitivamente a los planteos recursivos las afirmaciones del Máximo Tribunal –que comparto- según las cuales “se trata de la inmediata aplicación de la norma a una relación jurídica existente, toda vez que… no se había satisfecho el crédito del accionante. Resulta por tanto aplicable la doctrina del art. 3 del Código Civil, primera parte, ya que tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a partir del momento de la entrada en vigencia del nuevo texto legal”; “las indemnizaciones laborales se devengan, de ordinario, en situaciones de emergencia para el trabajador”; “el desmedro patrimonial que para el deudor moroso deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad, y sólo le priva de un beneficio producto de su incumplimiento.

Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19827816#146037331#20151230120037179 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX En todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría –si no se aplicara la actualización- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito”; “si la demandada hubiera cumplido debidamente sus obligaciones…, no se habría visto compelida al pago de la indemnización actualizada. En estas condiciones, dependiendo la actualización de la propia conducta discrecional del deudor, resulta inaceptable cualquier planteo constitucional (Fallos:

275:218; 276:40; 277:251; 280:395; entre muchos otros)”.

En este orden de ideas, considero que de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.

Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.

En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19827816#146037331#20151230120037179 cada caso, permitirá según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.

Luego de la actualización general prevista en el art. 8 que, reitero, se establece para el futuro, la norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero con obligaciones pendientes de pago –los cuales no se encuentran alcanzados por la actualización general mencionada-

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