Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 15 de Septiembre de 2014, expediente 48837/2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:48837/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N 162513 JFSS Nº 10 SALA II

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los15 de septiembre de 2014reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "HERLEIN

IRMA IRENE C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado.

La actora critica las pautas de movilidad con posterioridad al 31/3/1995. Solicita que se aplique la Ley 22955 sin límite temporal o en defecto solicita las pautas de movilidad del fallo “S.”

y “B.” sin tope alguno.

Es un principio indiscutido en materia previsional, que los beneficios jubilatorios se conceden en virtud de las leyes vigentes al momento del cese de servicios (CSJN Fallos 311:140, caso “Melli”; 311:145, caso “J.”; 315:2584, caso "G. de P."; y 319:3241, caso "Chocobar"; entre muchos otros).

De las constancias administrativas, surge que la actora obtuvo su beneficio previsional en los términos de la Ley 22955. Debido a ello, la magistrada actuante reajusto el beneficio conforme dicha régimen. Sin embargo, no comparto que haya aplicado dicho régimen hasta el 31/3/1995.

Con relación a ello, en numerosos precedentes sostuve que tratándose de un régimen especial -ley 22.955- la movilidad futura del haber debe ser mantenida toda vez que ni el legislador ni el juez podrían en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior (con. Fallos 138:47;152:268;155:156;167:5;172:21; esta S. en autos “F.J. c/Estado Nacional – Secret. De Seg.Soc. – M.. De Trab. Y S.S. y otro s/Amparo y sumarísimos” sent. def. N 84.707 del 28/09/01, “M.E.M. c/A.N.Se.S

s/Aplicación ley 22.955” sent. def. N 86.901 del 26/02/02, entre muchos otros)

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha expresado que el principio de que no existen derechos adquiridos a la inmutabilidad de la legislación previsional, alcanza sólo a las personas que se encuentran en actividad, pero no a los que han cesado en la prestación de sus servicios al momento de entrar en vigencia una nueva ley y menos aun,como en el caso, aquellas que se encuentran percibiendo un beneficio (C.S.J.N. 10/2/87 “N., E. c/C.N.T.A.” pub. T.S.S. 1.987-3). También ha expresado que los beneficios jubilatorios acordados legítimamente constituyen derechos adquiridos al amparo de la garantía constitucional de la propiedad, salvo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR