Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Febrero de 1998, expediente B 57486

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Pisano-Hitters-Laborde-Pettigiani
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., Hitters, L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.486, "H., R.I. contra Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.R.I.H., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de la resolución dictada por la demandada en fecha 12-VI-96, así como de los incs. "c" y "d" del art. 5º del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones aprobado por el Directorio de aquélla con fecha 28-VII-92, con las modificaciones introducidas en la sesión del 16-VI-93. Por la resolución impugnada se denegó al actor el beneficio de jubilación ordinaria con fundamento en las disposiciones del reglamento que se impugnan.

Relata el actor que en virtud de su condición de M.M. de Obras inscripto en el ex Consejo Profesional de la Ingeniería desde el 14-V-57 solicitó el otorgamiento de la jubilación ordinaria en base a los servicios prestados y aportes efectuados desde el 1-I-59 al 29-III-96.

La demandada, explica, rechazó su pedido por considerarse incumplido el requisito establecido por la reglamentación vigente en punto al promedio anual de aportes que se calculó como inferior a 1.

Afirma que esa reglamentación conduce al desconocimiento del derecho jubilatorio que acuerda el art. 42, destacando, en punto a los presupuestos de hecho, que tiene servicios con aportes que equivalen a un porcentaje del 25,47 que surge del promedio de los aportes y los años de matriculación.

Agrega a ello que la ley 5920 requiere, para acordar el beneficio, que el afiliado tenga 55 años de edad y 25 de ejercicio profesional (o menos si el exceso de edad permite compensar) sin que en modo alguno deba acreditar tantas cuotas mínimas como años de matriculación haya revistado.

Sostiene el demandante que la forma de determinación del "número promedio de veces" de la Cuota Mínima Anual (C.M.A.) que el profesional debe computar, mediante la división de los coeficientes anuales resultantes de sus aportes por el total del lapso de afiliación, cuyo resultado debe ser igual o mayor que 1, comporta un exceso en la facultad reglamentaria acordada a la demandada e incorpora una exigencia jubilatoria no contemplada en el art. 42 de la ley 5920.

Añade que cumple holgadamente los recaudos para obtener la jubilación pretendida atento que a la fecha de cese tenía 64 años y, por consiguiente, aplicando el exceso de edad a los servicios cumplidos éstos suman el total de 29 años de actividad computable.

Por consecuencia, solicita que se declare inválida la cláusula reglamentaria aplicada en los actos impugnados, se disponga la anulación de éstos y se reconozca su derecho a la jubilación ordinaria con retroactividad a la fecha de cancelación de la matrícula, condenando a la Caja demandada al pago de los haberes devengados desde la misma fecha, con intereses.

  1. Al contestar el traslado conferido por este Tribunal la Caja demandada sostiene que, conforme la liquidación practicada en el expediente...

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