Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 15 de Diciembre de 2010, expediente 33.187/04

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Helanor S.R.L. c/ Disco S.A. y otro s/ ordinario

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E.. 33.187/04 J.. Com. 11 S.. 22 14-13-15

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “HELANOR S.R.L. C/ DISCO S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces B.B.C.F., A.O.S. y Miguel F.

Bargalló.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 12109/12113?

El Señor Juez de Cámara Doctor Caviglione Fraga dice:

I- La sentencia de fs. 12109/12113 desestimó la demanda deducida por Helanor S.R.L. contra Disco S.A. y Supermercados Ekono S.A. por cobro de suma de pesos que la primera reclamó con fundamento en los débitos injustificados que las demandadas efectuaron sobre las órdenes de pago emitidas a su favor derivadas, estas últimas, de la compraventa de mercaderías habida entre las partes.

Para resolver en el sentido indicado, la magistrada a quo sostuvo que las notas de débito en lo que se refiere a su tratamiento deben ser asimiladas a las facturas,

es decir, luego de emitidas y presentadas poseen idénticas consecuencias que las previstas en el artículo 474 del Código de Comercio. En ese sentido, señaló que probada su recepción por la actora –pues las adjuntó al presente- recaía sobre ésta impugnarlas y observarlas. Expuso que este hecho unido a la circunstancia de que Helanor S.R.L. no presentó sus libros contables mas si lo hizo la demandada, quien los llevó

en debida forma y en donde resultan asentadas todas las notas de débito, facturas y pagos efectuados, permite inferir que los débitos practicados por Disco S.A. y Ekono S.A. no han sido injustificados. Agregó, que tampoco la actora negó haber percibido el pago de las facturas. Concluyó, así, que no probada la inexistencia de la causa de los débitos, la recepción de tales notas, constituyó la extinción del crédito y la liberación del deudor.

II- Apeló la actora. Su expresión de agravios obra en fs. 12137/12140, que no mereció la réplica de la contraparte.

La recurrente señala que las notas de débito no pueden ser asimiladas en cuanto a su tratamiento al régimen de las facturas, pues nacieron como previsiones aleatorias y son ajenas al carácter conmutativo de la compraventa. Alega que aquéllas no fueron consentidas, pues ello se desprende de las cartas documento y del escrito inicial. Expresa que no resulta relevante para decidir la presente causa la prueba de libros, pues la demandada no exhibió documentación que corrobore tales constancias. Señala que la falta de protesto de las notas no puede considerarse como uno de los supuestos previstos en el artículo 919 del Código Civil, pues dicha norma es de interpretación restrictiva y no puede extenderse vía analógica. Por último, expone que el a quo invirtió la carga de la prueba al concluir que: “…no probada la inexistencia de la causa de los débitos, se ha de atender a la liberación del deudor…”.

III- Si bien se ha dicho que las notas de débito son constancias unilaterales emanadas de una parte,

por lo que no resultan per se demostrativas de un crédito Poder Judicial de la Nación “Año del B.”

(ver CNCom., S.C., “Kirschbaum c/ Tía S.A. s/ ordinario”,

del 19.7.02, ídem. “A.E.I.S.A. c/ Tecne Fidas S.A.”, del 18.4.95) en el caso de autos no se da el supuesto decidido en esos precedentes –esto es, hipótesis en las cuales el acreedor pretende fundar su crédito en uno de esos documentos- sino que es el actor quien alega que su acreencia, con sustento en facturas, resultó disminuida por descuentos deducidos por la demandada y expresados mediante dichas notas.

Desde esta perspectiva, cabe destacar que la recurrente no controvirtió el supuesto de hecho que tuvo en cuenta la magistrada a quo para fallar del modo en que lo hizo, esto es, que las notas de débito fueron recibidas por USO OFICIAL

ésta (véase que las adjuntó al presente) y que no fueron impugnadas en debido tiempo. Así, si bien no le es aplicable a dichos instrumentos la presunción legal emanada del artículo 474 del Código de Comercio (ver CNCom., S.C.,

K.

, ya citado; id. “Cortesfilms Argentina S.A. c/

Larroca, M.”, del 17.10.94), ante su falta de impugnación entra en juego la previsión emanada de los artículos 918 y 919 del Código Civil (ver CNCom., S.B., “Lauda Textil c/

Lipiansky s/ sumario”, del 13.3.91; ídem., S.B., “B.de T.

S.A. c/ Harrold´s Bs.As. s/ ordinario”, del 4.3.02; ídem,

esta S. en “Val Best S.A.I.C. c/ Ingenio y Refinería San Martín s/ sumarísimo”, del 9.3.90, íd, CNCom., S.C.,

S., J. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ ordinario

, del 6.5.03, entre otros). Ello por cuanto el comerciante que reviste su condición de vendedor de...

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