Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Octubre de 2010, expediente L 81909 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Soria-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de octubre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., N., P., K., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 81.909 "A., H.M. contra Metalúrgica Munso S.A. Indemnización art. 1113, Código Civil".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 4 de La Matanza hizo lugar a la demanda deducida por H.M.A. y condenó a Metalúrgica Munso S.A. al pago de la suma que establece en concepto de indemnización por daños y perjuicios, comprensiva del material y moral, por incapacidad derivada de un accidente del trabajo. Extendió la condena en forma solidaria a Sud América Compañía de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A. con el límite de la cobertura dispuesto en la póliza. Impuso las costas a la demandada.

La compañía aseguradora citada en garantía dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que interesa señalar a los fines del presente, el tribunal del trabajo tuvo por acreditada la vigencia del contrato de seguro a la fecha del infortunio laboral padecido por A. y, en consecuencia, hizo extensiva la condena de indemnización de daños y perjuicios a la citada en garantía con los límites que estableció derivados de la póliza.

  2. El representante de la compañía aseguradora (ver fs. 347/348; 354; 367) dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció infracción de los arts. 37, 279 y 289 del Código Procesal Civil y Comercial; 666 bis del Código Civil y 1 de la ley 24.432. Estructuró el embate sobre la base de cuatro agravios destinados a cuestionar: 1) la procedencia de la extensión de la condena dispuesta, pues considera verificada la caducidad del contrato por falta de pago oportuno de la prima respectiva; 2) el monto de la indemnización establecida, que considera excesivo; 3) la aplicación de intereses punitorios; y 4) la regulación de honorarios que superan el 25% del capital de condena, con infracción de las disposiciones de la ley 24.432.

  3. El remedio procede en forma parcial.

    1. Inicialmente, corresponde advertir que omite la denuncia de violación de la norma que, expresa e inequívocamente, resultó actuada por el pronunciamiento (art. 1198, C.C.), y ello revela insuficiencia técnica, porque ya es sabido que no le corresponde a esta Suprema Corte suplir de oficio por inferencias o interpretación la preterición de las citas que debieron efectuarse para sustentar la impugnación (conf. causas Ac. 72.671, sent. del 18IV2000; Ac. 80.077, sent. del 18IV2003; Ac. 81.626, sent. del 19II2002).

      Sin perjuicio de lo expuesto, debo advertir que, la deficiencia de la presentación recursiva se patentiza a su vez en orden a las siguientes razones:

      1. Al responder la citación en garantía, la compañía aseguradora planteó derechamente la defensa de "no seguro", hipótesis que argumentó configurada porque con anterioridad a la fecha del infortunio padecido por el actor (26 de febrero de 1996), y ante la falta de pago en término de la prima respectiva, su parte había ejercitado la facultad prevista por la cláusula 17ª del contrato respectivo (ver fs. 69 vta.).

        Ahora bien, más allá de su vinculación al supuesto de la rescisión unilateral, es dable resaltar que, encuadrada la controversia en el marco de esa concreta y específica disposición convencional, nítidamente se advierte que el ejercicio de la prerrogativa jurídica discernida a favor de la aseguradora quedaba condicionada a un "previo aviso al asegurado con quince días de anticipación" (fs. 467 vta.). En el caso, tal y como lo señaló el juzgador, Sud América S.A. no demostró el cumplimiento de la carga de la comunicación oportuna, quedando de ese modo privada de sustento fáctico la defensa ensayada a fs. 69 y vta.

        La inexistencia de una réplica frontal y eficaz impone advertir la firmeza en términos de irrevisabilidad de uno de los factores esenciales de la decisión de la causa, que abastece, por sí, la validez de la misma (conf. causas L. 51.829 sent. del 23XI1993).

      2. Por otro lado, tampoco controvierte el quejoso la conclusión establecida por el a quo en lo concerniente a que la aseguradora había admitido tácitamente la modificación del contrato, respecto de la cantidad de las cuotas pactadas para efectivizar el pago total de la prima. En tal sentido, bien se puede ver que la distinción que ahora propone efectuar entre las figuras del productor y agente institorio, y ello para excluir la representatividad invocada por F.J.B. al pactar con la asegurada la ampliación del numero de cuotas, carece de entidad: en efecto, dicho despliegue argumental se aparta de la conclusión establecida en el fallo en lo relativo a que, independientemente de la capacidad negocial del intermediario, aparece como decisivo el hecho de que la aseguradora, al percibir sin reservas ni oposición las sumas provenientes de la nueva programación de los pagos y prescindiendo, por otra parte, del ejercicio de la facultad que le confería la ya citada cláusula 17ª del contrato, hubo de ratificar el acuerdo modificatorio.

        El descuido por una impugnación directa al núcleo de la motivación de la sentencia define, pues, la suerte adversa del recurso (conf. causas L. 56.054, sent. del 19IX1995; L. 75.143, sent. del 23XII2002).

      3. Sin perjuicio de lo expuesto, es igualmente dable destacar como evidencia de la sinrazón del recurso que conforme resulta de la pericia contable, y lo admite la citada en garantía (fs. 416 vta.), Metalúrgica Munso S.A. abonó las cuatro cuotas, en que se desglosó el pago de la prima en las siguientes fechas: 6XII1995; 11I1996, 24I1996 y 26II1996 (fs. 317), esta última, pues, el mismo día en que A. sufrió el accidente. De ello se sigue que la tesis del "no seguro" resultaba en verdad improponible, habida cuenta que, en definitiva, e independientemente de la cantidad de cuotas inicialmente pactadas (tres o cuatro), es lo cierto y concluyente que a la fecha del siniestro que se ventila en autos la accionada había abonado la totalidad de la prima estipulada, incluso, en cantidad mayor (ver. fs. cit.).

    2. Por su parte, el breve párrafo destinado a cuestionar el importe de la franquicia que el tribunal juzgó acreditado emergente de la póliza, no logra trasponer el umbral de una crítica habilitante para obtener la revisión de lo decidido sobre una cuestión de orden fáctico y probatorio.

      En efecto, la interpretación del alcance y extensión de las cláusulas estipuladas en el contrato de seguro constituye una típica cuestión de hecho privativa de los jueces de grado e irrevisable en casación mientras no se acredite la existencia de absurdo (conf. causas L. 52.070, sent. del 29III1994; L. 71.535, sent. del 4IV2001).

      En el caso, no se logra demostrar el señalado vicio, toda vez que la mera exposición de un criterio discrepante con la interpretación de las cláusulas contractuales, concernientes a la franquicia estipulada, revelan la inidoneidad de la crítica.

      No cualquier diferencia de criterio, error o apreciación opinable autoriza a tener por acreditado el absurdo, sino que se requiere algo más, esto es, el vicio lógico del razonamiento o la grosera desinterpretación material de alguna prueba (conf. causas Ac. 75.898, sent. del 4IV2003; L. 77.792, sent. del 18II2004) extremo que no demuestra el recurrente que concurra en el caso.

    3. Siguiendo el orden de los agravios planteados, cabe abordar el cuestionamiento que se formula sobre el importe indemnizatorio fijado en el pronunciamiento. En este aspecto el recurso exhibe también un serio déficit técnico, en tanto se limita a discrepar con el quantum resarcitorio establecido, que considera arbitrario, empero sin demostrar el error grave, grosero y fundamental o el apartamiento de las constancias que surgen de la causa, que habiliten a tener por configurado el absurdo.

      Como se desprende del fallo, el órgano judicial de la instancia ordinaria fijó el importe del resarcimiento teniendo en cuenta el grado de incapacidad determinado por el perito médico, el salario y la edad del actor a la fecha del infortunio, vale decir, explicitó los antecedentes y los datos concretamente evaluados a los fines de la estimación.

      La determinación del monto de la indemnización de daños y perjuicios es en principio tema ajeno al ámbito de la casación, salvo acabada demostración de absurdo (conf. causas L. 63.838, sent. del 15IX1998) y tal cometido no se logra si no se ocupa el recurrente de rebatir las pautas consideradas ni el método de cálculo utilizado por el tribunal a quo (conf. causa L. 77.914, sent. del 2X2002) cuando, por lo demás, tampoco se encuentra constreñido a adoptar alguno determinado (conf. causa L. 55.813, sent. del 16V1995).

      Por otra parte, constituye una facultad propia del arbitrio judicial el establecimiento de la cuantía de la reparación del daño extrapatrimonial, razón por la cual la disconformidad del recurrente con el importe determinado por tal concepto, es insuficiente para obtener la modificación de lo resuelto por el tribunal del trabajo en una tarea que le es propia y que sólo pretende disputársele. En tal sentido, esta Corte ha declarado que tanto el reconocimiento como la fijación de la indemnización por daño moral dependen del arbitrio judicial y la suma que en uso de facultades privativas determine el tribunal del trabajo no puede conmoverse sólo con la discrepante apreciación del recurrente, toda vez que es a los jueces de grado a quienes corresponde evaluar, en principio, la existencia de una lesión de sentimientos, de...

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