Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 13 de Noviembre de 2013, expediente CIV 031001/2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Hara, C. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios

Expediente nº 31.001/09, J.110, L. 624.780

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año 2013, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Hara, C. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. P. dijo:

  1. La sentencia obrante a fs. 297/311/hizo lugar a la demanda incoada por C.H. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, condenó al segundo a abonar al primero la suma de $53.800, más intereses y costas.

    Contra dicha resolución se alzan las quejas del demandado, quien expresó

    agravios a fs. 380/90, replicados por el actor a fs. 392/97. El Sr. fiscal dictaminó a fs.

    399/400

  2. Previo al tratamiento de los agravios vertidos por la recurrente, creo oportuno efectuar un resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.

    El actor relató en su escrito inicio que el 7 de junio de 2007, aproximadamente a las 10.30 hs., caminaba por la calle S. de esta ciudad, y que al disponerse a cruzar la intersección con la arteria L.N.A. resbaló sobre una rampa de acceso de discapacitados ubicada en la vereda de Sarmiento. Afirmó que se deslizó hacia adelante y cayó sobre la calle, y que como consecuencia de ello se golpeó fuertemente y se dobló el pie. Indicó que la rampa se encontraba muy deteriorada, con partes de cemento desprendidas, hundida, y sin señalización que indicara su mal estado. Refirió

    que, a raíz del infortunio, sufrió una fractura de tobillo.

    A su turno, la demandada negó esta secuencia fáctica y atribuyó el accidente a la exclusiva culpa de al víctima.

  3. En primer lugar debo resaltar que no se encuentra cuestionado el marco legal en el que el magistrado encuadró la cuestión debatida.

    No obstante ello, creo oportuno recordar que para la procedencia de la responsabilidad objetiva que regula el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    código Civil se deben acreditar cabalmente por parte del damnificado: a) la intervención activa de una cosa riesgosa o viciosa, o que el daño proviene del riesgo de la actividad desplegada, b) el daño resarcible, y c) la relación de causalidad puramente material entre el riesgo de la cosa y el daño (P., R.D. –V., C.G.,

    Instituciones de derecho privado, Obligaciones. H., Buenos Aires, 2008, t. 4, p.

    568). En especial, cuando se trata de cosas inertes que no presentan por sí un grado de peligrosidad intrínseca o natural es menester alegar y probar en qué consiste su riesgo (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley,

    Buenos Aires, 2006, t. II, p. 465).

    Sentado lo que antecede, adelanto que entiendo que con los elementos probatorios obrantes en autos el actor cumplió con dicha carga, pues puede tenerse por acreditado que existe una rampa de acceso para discapacitados en Sarmiento y L.N.A. de esta ciudad que, al momento del accidente, presenta importantes deterioros, y que ello provocó el infortunio padecido por el actor.

    A fs. 5/9 obran fotografías de la rampa sobre la cual, según el accionante, él habría sufrido el accidente que denunció. Estas fotos, como refiere el demandado en sus agravios, no se encuentran certificadas, aunque no fueron desconocidas por esa parte más allá del desconocimiento genérico formulado en su contestación de demanda. No obstante ello, repárese en que esas imágenes son coincidentes con las tomadas por el perito ingeniero, que obran en su dictamen de fs. 23/28, por lo que el cuestionamiento acerca de su autenticidad es inatendible.

    Se queja el demandado de la valoración que hizo el colega de grado acerca de los testigos que dieron cuenta de la producción del hecho.

    Afirma que de la declaración del testigo Caliva (vid. fs. 138) se desprende que existía una cierta afinidad con el actor, porque el declarante manifestó que era vendedor ambulante y que conocía al accionante –quien dijo que vendía indumentaria- desde hacía cuatro años, cuando andaba en la zona, en la que estuvo siete meses. El hecho de que el testigo y el demandante se conocían porque desempeñaron durante unos meses sus actividades laborales en la misma zona dista mucho de ser un indicativo de que había afinidad entre ellos. De todos modos, aunque la hubiera, ello solo no alcanza para descartar la declaración.

    Asimismo, el agraviado refiere que el testigo V. -quien prestó declaración a fs. 137- y el declarante antes mencionado manifestaron que el actor fue retirado del lugar Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    en ambulancia, pero que, a pesar de ello, de los informes del Servicio de Atención Médica de Emergencias (S.A.M.E.) se desprende que no hubo pedido de auxilio para la intersección de la calles Sarmiento y L.N.A., ni que se hubiera asistido a persona alguna con el nombre del demandante en la fecha del hecho.

    Entiendo que este, por sí solo, no puede constituir un dato descalificante de los testimonios aludidos, máxime cuando, independientemente de la forma en que fue traslado el actor para su atención médica, el “Hospital General de Agudos Dr. Cosme Argerich”, en su contestación de fs. 111/118, informó que la asistencia practicada al actor fue asentada en el libro de traumatología el día del accidente, y que el demandante presentaba una fractura de peroné.

    Además, las referidas declaraciones son sustancialmente coincidentes y me impresionan como veraces y coherentes.

    Cabe destacar en este punto que la dirección letrada del demandado, que en sus agravios tan rigurosamente critica la valoración que el magistrado efectuó de las declaraciones testimoniales, no asistió a la audiencia en la que declararon los testigos y,

    de haber acudido, podría haber preguntado libremente a los deponentes acerca de los interrogantes que ahora, tardíamente, traduce en cuestionamientos que no fueron propuestos a la consideración del juez de la instancia anterior. Tampoco planteó

    impugnación alguna en los términos del art. 456 del Código Procesal una vez que los testigos habían declarado, ni alegó sobre las pruebas producidas, oportunidad en la que podría haber expuesto sus objeciones sobre este asunto.

    A mayor abundamiento, agrego que los argumentos introducidos por el accionado en su expresión de agravios sobre la idoneidad de los testigos no dejan de ser meras conjeturas y suposiciones del apelante, que además –como acabo de señalarlo- fueron aducidas en forma extemporanea.

    El mismo carácter conjetural merece atribuirse a su afirmación sobre que “el accidente pudo ocurrir en otro lugar y caprichosamente querer adjudicarle responsabilidad al GCBA” (sic), también en razón de las consideraciones antes expuestas.

    Por otra parte, el agraviado sostiene que el actor no especificó en cuál de las cuatro esquinas del cruce de Sarmiento y L.N.A. cayó. Afirma que no se interrogó sobre esta circunstancia a los testigos, lo cual, según sostiene, era necesario a Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    fin de que la elección de la rampa de acceso para discapacitados no fuera arbitraria ni caprichosa.

    Pues bien, es cierto que los testigos no fueron interrogados acerca de cuál fue la esquina en la que ocurrió el hecho, pero estimo que –más allá de la ya apuntada circunstancia de que la demandada no concurrió a la audiencia testimonial, oportunidad en la que podría haber planteado esa pregunta- ello no resulta imprescindible para establecer de qué esquina se trataba.

    En efecto, adviértase que el perito ingeniero logró determinarlo en su dictamen de fs. 23/28, al informar: “De la observación de las fotografías aportadas al expediente, se deduce que la rampa en cuestión es la ubicada sobre la Av. L.N.A., en su intersección con la calle S., correspondiente a la manzana donde se ubica en edificio del Correo Central. U. respecto de los puntos cardinales, sería la rampa situada sobre Av. L.N.A., intersección con la calle S., esquina Noreste”.

    Luego agregó: “En las cuatro esquinas del cruce de la calle Sarmiento con la Av.

    L.N.A., sólo hay tres rampas. Una la analizada, otra en la misma ochava sobre S., compuesta por el mismo material y en estado similar a la analizada.

    Finalmente, la tercera, se encuentra sobre la calle S., en la esquina S.,

    está realizada en material cementicio, del tipo premoldeada, se encuentra en muy buen estado y como material tiene un mejor comportamiento frente al desgaste y menos problemas de tornarse una superficie resbaladiza”. Las fotografías de las dos restantes rampas obran a fs. 28. Esta última descripción arroja luz sobre el...

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