Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 4 de Marzo de 2010, expediente 8.583

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010

CAUSA Nro. 8583 - SALA IV

HAMMERER, G.R. y otro s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 13.030 .4

AUTOS Y VISTOS:

la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de marzo del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1439/1449 de la presente causa N.. 8583 del Registro de esta Sala,

caratulada: “HAMMERER. G.R. y otro s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 20 de la Capital Federal, en la causa N.. 2514 de su Registro, con fecha 26 de septiembre de 2007, por mayoría, resolvió -en cuanto aquí interesa- suspender el proceso a prueba por el término de un año respecto de G.R.H. y J.C.Z.; imponer como reglas de conducta a cumplir durante el lapso señalado a H.: fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato, y a Z.: someterse al control del patronato de esta ciudad y tener presente los ofrecimientos pecuniarios y las donaciones efectuados por los nombrados (fs. 1422/1424 vta.).

  2. Que contra dicha resolución el querellante A.E.,

    con el patrocinio letrado del doctor O.H.C., interpuso recurso de casación (fs. 1439/1449), el que fue concedido a fs. 1450/1451, y mantenido en esta instancia a fs. 1465, sin adhesión por parte del señor F. General ante esta Cámara, doctor P.C.N. (fs. 1466).

  3. Que el recurrente encauzó su presentación en el motivo previsto en el inciso 1/ del art. 456 del Código de rito, por entender que la -1-

    decisión atacada omitió cumplir con la manda del art. 10 de la ley 24.050

    y aplicó de manera errónea los arts. 26 y 76 bis del C.P., extremos que,

    alegó, configuran asimismo un supuesto de ejercicio arbitrario de una facultad discrecional y de alzamiento contra un tribunal superior.

    En tal sentido, explicó que la resolución se sustentó en la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 24.050, como medio para no aplicar el plenario “K.” dictado por esta Cámara; y criticó este aspecto a través de cita de jurisprudencia respecto de la validez constitucional de la norma mencionada.

    Señaló que se ha aplicado erróneamente el art. 76 bis del C.P.,

    pues la suspensión del juicio a prueba sólo es aplicable para los delitos que cuya pena máxima en abstracto no supere los tres años de prisión, como así

    también el art. 26 íb., pues sostuvo que no puede aún descartarse que en caso de recaer condena, sea de cumplimiento efectivo.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que esta S. -con diferente integración- resolvió con fecha 28 de febrero de 2008, hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante y, consecuentemente, casar la resolución impugnada,

    revocándola (fs. 1487/1488 vta.).

  5. Que contra dicha resolución, los doctores A.D. y A.B., asistiendo respectivamente a J.C.Z. y G.H., interpusieron sendos recursos extraordinarios /fs.

    1490/1510 y 1511/1531), los que fueron concedidos a fs. 1539/1540.

  6. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió el 16

    de diciembre del año 2008, por aplicación de lo resuelto en el precedente -

    A.2186.XLI, “A., A.E. s/infr. Ley 23.737 -causa Nº

    28/05-", hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado (fs. 1272).

  7. Que, luego de realizada la audiencia prevista por el art. 468

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    Secretario de Cámara del C.P.P.N., de la que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Que, efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.D.O., M.G.P. y G.M.H..

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

    I.L., corresponde recordar que las presentes actuaciones tuvieron inicio a raíz de la denuncia efectuada por el damnificado E.E.C., a la que luego se agregaron las formuladas por A.E., F.J.C.R.,

    A.V. y L.A.R., que daban cuenta de las maniobras defraudatorias que habrían realizado G.R.H. y J.C.Z. perjudicando los intereses de los antes nombrados en su carácter de inversionistas, al apartarse de las instrucciones oportunamente impartidas en referencia al modo de invertir el dinero entregado, realizando operaciones no autorizadas y destinando las sumas entregadas a la adquisición de activos que no cotizaban en el mercado, o de emperesas desconocidas, o que se transformaban o que cambiaban de denominación,

    que habrían acarreado consecuentes pérdidas del valor del capital invertido (vid. fs. 1/2 vta., 24/27 vta., 104/106, 220/223 y 305/320 vta.,

    respectivamente).

    Posteriormente, se decretó el procesamiento de los antes nombrados por considerarlos prima facie coautores responsables del delito de defraudación por administración fraudulenta en grado de reiteración -

    cinco hechos- (arts. 55 y 173, inc. 7º, del C.P.) (fs. 985/995 vta.).

    Luego, los querellantes A.E. y L.A.R. contestaron la vista que les fuera conferida en los términos de lo normado por el art. 346 y cc del C.P.P.N., solicitando la elevación de la causa a juicio -3-

    en orden al delito previsto y reprimido por el art. 173, inc. 7, del C.P. (fs.

    1188/1193 vta. y 1194/1198 vta., respectivamente). De igual modo, el representante del Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio de las actuaciones respecto de H. y Z. en orden al delito de defraudación por administración fraudulenta, por los cinco hechos que damnificaron a C., E., R., V. y R., en concurso material y en calidad de coautores -arts. 45, 55, 173, inc. 7, del C.P. (fs.

    1207/1220 vta.). Por ello, contestadas las correspondientes vistas, el magistrado instructor dispuso la elevación a juicio de la causa (fs.

    1264/1269 vta.).

    Oportunamente, la defensa de G.R.H. y J.C.Z. solicitó la suspensión del juicio a prueba, en los términos de lo normado por el art. 76 bis del C.P.. Los enjuiciados ofrecieron -cada uno de ellos- en concepto de reparación por el daño causado la suma de $30.000. Requirieron que, en caso de resultar viable el beneficio incoado, el plazo por el que se suspendiera el juicio a prueba, así

    como también aquel que se impusiera para el cumplimiento de la reglas de conducta establecidas en los incs. 1 y 8 del art. 27 del C.P. fuera, en ambos casos, el mínimo previsto por la norma. Por último, ofrecieron realizar trabajos no remunerados en la O.N.G. “Liga Argentina por los Derechos Humanos del Hombre”, sita en esta ciudad (vid. fs. 1368/1369 y 1370/1371,

    respectivamente).

    Durante la audiencia celebrada de acuerdo con lo previsto por el art. 293 del C.P.P.N., la parte querellante -A.E.-, se opuso a la concesión del beneficio en función de lo sentado por el fallo Plenario “Kosuta” de esta Cámara, a la vez que manifestó que la reparación económica ofrecida por los imputados en concepto de reparación del daño causado, no se compadecía con la situación económica de éstos, amén de su distancia con el perjuicio realmente generado. Por último, expresó que -4-

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    Secretario de Cámara el a quo debía arribar a la solución propuesta por esa parte, dado el carácter obligatorio del art. 10 de la ley 24.050.

    A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal prestó

    su conformidad para la concesión del beneficio solicitado, al tiempo que estimó razonable el ofrecimiento económico realizado conjuntamente por los consortes de causa, sin dejar de advertir, que el mismo debe ser valorado conforme las prescripciones del intituto de la suspensión del juicio a prueba y no desde una óptica esencialmente civil. Para finalizar, dejó librado a criterio del tribunal la imposición de tareas comunitarias o reglas de conductas sobre los imputados H. y Z..

    En la misma audiencia, la defensa de J.C.Z. reiteró su pedido de suspender el juicio a prueba, sosteniendo que en caso de recaer sentencia condenatoria, la misma podría ser de cumplimiento suspensivo, en atención a la carencia de antecedentes penales y a las condiciones emergentes del informe socio-ambiental de su asistido, lo que tornaría aplicable al caso el beneficio previsto por el art. 76 bis del C.P..

    Asimismo, expresó que Z. se haría cargo de la reparación económica mediante el pago de $ 650.000 (pesos, seiscientos cincuenta mil), pagaderos en seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas, en favor el damnificado A.E..

    Esgrimió que su representado arribó a un acuerdo económico con el daminificado A.V., motivo por el cual éste prestó su conformidad para la concesión del beneficio. Destacó que el señor L.A.R. -otro de los damnificados en la presente causa-, a partir de un acuerdo privado de iguales características al recién referido, desistió de la querella hasta el momento promovida.

    Manifestó que con respecto a F.J.R., su pupilo ofrecería la suma de $ 55.000 (pesos, cicuenta y cinco mil)

    pagaderos en la misma modalidad descripta respecto del damnificado E..

    -5-

    Para finalizar, indicó que las sumas referidas serían de un pago único y conjunto por parte de los consortes Z. y H., al tiempo que destacó que su pupilo ofrecería una donación a la Sala de Pedriatría del Hospital “Garraham”, ascendente a la suma de $30.000 (pesos, treinta mil).

    Seguidamente, la defensa de H., reiterando la solicitud del beneficio incoado en favor de su asistido, expresó que éste se haría cargo de la reparación económica prevista por el instituto, en la forma que expusiera la asistencia técnica de Z.. Asimismo, manifestó que H., en caso de que así lo dispusiera el Tribunal, habría de somertese al control del Patronato de Liberados y que ofrecería realizar una donación de...

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