Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 21 de Diciembre de 2016, expediente COM 030418/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 21 del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “H.M. c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. s/

ordinario” (expediente n° 30418/14/CA1, Com. 5, S.. 9) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), J.R.G. (8) y E.R.M. (7).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 111/19?

A la cuestión propuesta, la señora juez J.V. dijo:

  1. La sentencia.

    La sentencia de fs. 111/19 hizo lugar a la demanda deducida en autos a efectos de obtener el cobro del seguro por transporte de mercadería que la actora alegó haber contratado con Allianz Argentina Compañía de Seguros.

    En lo que aquí interesa, el señor juez de grado resolvió de ese modo tras considerar que la cláusula de la póliza que citó y transcribió no podía ser interpretada en forma textual, con abstracción de lo que realmente había ocurrido.

    Descartó, sobre la base de esa interpretación, que pudiera afirmarse que el Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #24176661#169498420#20161221155018973 transporte en cuestión recién comenzaba a estar cubierto a partir del momento en que el rodado se ponía en movimiento para la iniciación del viaje, desde que, como estimó de toda lógica, el transporte comenzaba en el momento en que la mercadería se cargaba en el vehículo.

    Hizo mención de la doctrina que corresponde aplicar frente a contratos con cláusulas predispuestas, arribando a la conclusión de que también desde esta óptica se imponía la antedicha solución, máxime cuando se trataba de la solución más favorable para el consumidor.

  2. El recurso.

    La sentencia fue apelada a fs. 128 por la demandada, quien expresó agravios a fs. 137/9, los que fueron contestados por la demandante a fs. 146.

    La apelante se queja de la interpretación efectuada por el sentenciante a la cláusula de referencia.

    Afirma que en esa cláusula se expresó claramente que la cobertura comenzaba cuando el vehículo transportador se ponía en movimiento, lo cual había sido redactado en forma clara en términos tales que no daban lugar a segundas interpretaciones ni a posibilidad de confusión.

    Cita doctrina que ampara su posición y hace hincapié en la necesidad de aceptar que las coberturas tienen límites que deben ser respetados.

    Sostiene que la determinación del riesgo no puede entenderse como una limitación a la responsabilidad del asegurador, sino que implica la determinación Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #24176661#169498420#20161221155018973 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación de la misma prestación a su cargo.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, se reclamó en autos el pago de la indemnización debida en virtud del contrato de seguro individualizado en el escrito inicial.

      Las partes están contestes en cuanto a la configuración de varios de los aspectos que integran la plataforma fáctica de la presente litis.

      En tal sentido, no se encuentra controvertido que ellas celebraron el aludido contrato, por medio del cual la aseguradora se obligó a otorgar cobertura por el...

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