Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 8 de Septiembre de 2015, expediente CIV 018898/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expdte. N° 18.898/ 2011 “HABUD, MIGUEL ANGEL C/ ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO S.A. s /COBRO DE SUMAS DE DINERO s/ordinario”.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “HABUD, MIGUEL ANGEL C/ ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO S.A. s /COBRO DE SUMAS DE DINERO s/ordinario”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., P.B. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I) Se trata en la especie de un juicio por cobro de sumas de dinero a través del cual el actor, por apoderado, reclama a la accionada el abono de la cantidad de cuarenta y seis mil quinientos cincuenta pesos, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos, actualizada conforme índices de precios al consumidor nivel general, o con intereses a la tasa activa y/o cualquier otro mecanismo Fecha de firma: 08/09/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA compensador, con expresa reserva de practicar actualización monetaria si se ve afectada por desvalorización.

Luego de mencionar dos convenciones colectivas de trabajo ajenas a las partes, expresa que se trata de un artista intérprete de dilatada trayectoria en teatro, cine y televisión, que ha desempeñado diversos roles en obras audiovisuales, por las que percibió por parte de sus productores los salarios correspondientes a su actuación, aclarando que no cedió sus derechos de “propiedad intelectual” o de intérprete, ni otorgó tampoco licencia para su explotación.

Concretamente reclama la suma detallada a la accionada como proveedora de programación destinada a los sistemas de distribución de señales televisivas por abono, en concreto la señal que se identifica como Canal Volver, que puede ser recibida durante todas las horas del día todos los días del año. A. como prueba que avala su reclamo un acuerdo en copia simple suscripto entre ARTEAR y la Asociación Argentina de Actores, que el mismo Sr. H. aclara que resulta “res inter allios acta” respecto a su persona.

A continuación invoca como sustrato de su planteo el Derecho a la Imagen, con base en el art.1071 bis del Código Civil, aseverando que la demandada ha venido usufructuando sin su consentimiento ni contraprestación, el prestigio que ha ganado por largos años de labor, pasando a encuadrar en el art.31 de la ley 11.723 lo realizado, al haberse publicado su retrato con fines de propaganda comercial sin su permiso, añadiendo que el daño moral provocado por la utilización y difusión no autorizadas de una fotografía no requiere de prueba alguna.

Menciona los derechos supraconstitucionales de los artistas admitidos en la Conferencia de la UNESCO de Belgrado de 1980, a la que adhiriera la Nación a través de la ley 24.269, y el art.56 de la ley 11.723 que reconoce el derecho de propiedad intelectual de los intérpretes . Seguidamente aborda el tema de los derechos de autor y Fecha de firma: 08/09/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D sus conexos, luego introduce las características de los derechos morales, de divulgación y de integridad, que incluye el de modificación, pasando a continuación a citar el Decreto 746/73 que precisa a los intérpretes y la Convenciones de Roma de 1991 y Berna de 1999.

A mayor abundamiento precisa en el inicie “que en los términos de las convenciones internacionales aplicables y del art.36 de la Ley 11.723, V.S. establezca una equitativa retribución para la difusión de la interpretación del accionante en cada una de las Obras”, más intereses por mora en el pago del monto de retribución que resulte corresponderle, por tratarse de obligaciones impuestas por ley a quienes difunden por televisión interpretaciones ajenas “sin haber acordado con los artistas…una licencia remunerada de sus derechos de propiedad intelectual mi acudido a los estrados judiciales para requerir la fijación de la retribución en juicio sumario”.

Que añade en la petición el “resarcimiento de daño material, moral y lucro cesante, como reparación integral de daños y perjuicios por la indebida e ilegal utilización de la imagen…por el ataque al derecho a la imagen”.

La demandada por su lado, repele el reclamo en primer término, con base en la prescripción bianual , que asevera ha operado por tratarse de cuestión de naturaleza eminentemente extracontractual, habiendo adquirido de terceros los derechos necesarios para incluir determinada obra audiovisual en su programación, sin perjuicio de destacar la indefinición y confusión del planteo.

Se sostiene por otra parte en el responde, que a partir del mes de diciembre de 2006, la Sociedad Argentina de Gestión de los Actores Intérpretes, SAGAI, es la única entidad facultada legalmente para reclamar los aranceles por derechos de intérprete, que nace de una obligación legal a partir del dictado del decreto 1914/06, pudiendo Fecha de firma: 08/09/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA incluso acordar, percibir y distribuir derechos de intérprete en representación de los actores de cine y/o televisión.

De ello colige la demandada que el Sr. H. estaba impedido de efectuar un reclamo del género por sí en relación a aranceles devengados con posterioridad al año 2006, de lo que deriva asimismo el rechazo total de la pretensión, por hallarse prescriptos los períodos anteriores a los dos años anteriores a la promoción de la presente, sin mengua de destacar la confusión que alcanza al planteo del demandante, que echa mano a criterios de derecho interno nacional, tratados internacionales, alguno no ratificado, y a doctrina y jurisprudencia que no se vinculan con la pretensión ni directa ni exclusivamente, cuando a la postre hunde sus raíces en el art.56 de la ley N° 11.723.

En lo que hace al primer agravio de la demandada, vinculado a la revocatoria que se intenta respecto del rechazo de la excepción de prescripción interpuesta, se hace hincapié en que a través del rechazo arbitrario de esa defensa se está reconociendo un derecho inexistente en cabeza del actor, extendiéndose una condena aún más allá de la fecha de creación de SAGAI, imponiéndosele todas las costas del proceso.

Destaca que se efectúa una confusión al encuadrar el derecho en el que se basa el planteo en el ámbito del derecho de autor, cuando se trata de cuestión vinculada con los derechos conexos, entre los que se encuentra la labor del intérprete o el derecho del mismo, llegándose a considerar que como se habría incumplido el pago de los aranceles generados por la comunicación pública de fonogramas- tema ajeno a la decisión-, correspondía la prescripción decenal, por tratarse de incumplimiento contractual.

Está por lo demás reconocido en autos el hecho base por el cual se plantea la existencia del reclamo, esto es la repetición por canales de cable de obras televisivas o cinematográficas en las que hubiera Fecha de firma: 08/09/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D tenido participación como actor el Sr. H. y su eventual derecho a exigir los aranceles pertinentes, que en este caso cede por la legitimación de SAGAI para efectuar lo propio en nombre de sus representados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR