Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 5 de Diciembre de 2014, expediente FCB 033080011/2009/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B AUTOS : HABERTHUR, O.A. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES doba, cinco de diciembre de dos mil catorce.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “HABERTHUR, O.A. c/

A.N.S.E.S.- Reajuste de haberes – ” (Expte N° FCB 33080011/2009), en los que las partes intervinientes interpusieron recursos de apelación en contra de lo dispuesto por la Resolución N° 1192 dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, el que a fs. 59/60 vta. dispuso: Hacer lugar a la demanda entablada por la parte actora. 1) Revocar la Resolución dictada por la accionada y en consecuencia reconocer el derecho del actor al recálculo de su haber inicial para lo cual ordena que se fije nuevamente el haber inicial.2) Recalcular el importe de haberes previsionales que la parte actora debió percibir a partir de la fecha en que adquirió el derecho a la prestación y 3) Abonar las diferencias retroactivas resultantes, con costas en el orden causado. Las partes expresan agravios en forma respectiva a fs. 79/82 y fs.

83/90.

Y CONSIDERANDO:

  1. En forma previa a entrar al estudio de las cuestiones planteadas, corresponde señalar que por una cuestión metodológica los agravios se analizarán en orden inverso al que han sido planteados.

    De acuerdo con ello, corresponde señalar que la parte demandada funda a fs. 83/90 vta. el recurso articulado en contra de lo resuelto por el Juez de grado en la sentencia que se analiza, afirmando que la determinación del haber inicial del actor, conforme lo resuelto por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff, A.J. c/ ANSES, le causa perjuicio. Expresa que el actor obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, afirmando que en el Fecha de firma: 05/12/2014 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.S.Z. Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA esquema de dicha norma, el principio de proporcionalidad directa entre el salario en actividad y haber de pasividad como porcentaje de aquél, ha sido expresamente descartado en el esquema de determinación del haber. Considera que no corresponde efectuar una nueva determinación del haber al actor ya que según el fallo “J., A.G. c/ ANSES s/ Reajuste por movilidad”, de la C.S.J.N., quién invoca un perjuicio económico por el modo del cálculo del haber inicial de la prestación debe acreditarlo fehacientemente. Afirma que la Ley 24.241, no determina índice a aplicar, sino que delegó dicha facultad a la ANSES, y que en ejercicio de la misma, por resoluciones DE-N 63/04 (B.O.

    04/02/94) y 918/94 (B.O. 29/08/94) seleccionándose el de salarios básicos de la industria y la construcción (ISBIC) y que en el Plenario N° 1, acta N° 71, 30/08/91, de la C.N.S.S., en la causa “Bordó, Segundo Víctor c/

    C.N.P.P.E.S.P. s/ Reajuste por movilidad ”, se resolvió que corresponde aplicar el índice del salario el peón industrial de la Capital Federal, ahora denominado Salario Básico de Convenio de Industria y de la Construcción que informa el INDEC, unificando las 3 S. del tribunal dicho índice, porque se redujo la litigiosidad, al limitar la actualización por el período 1/04/91 al 31/3/95, que fue resuelta por los tribunales inferiores de conformidad con el precedente “BAUDUO, O.J. c/ INPS – Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, decisión que –afirma- fue positiva hasta el dictado del fallo “S.M. delC. c/ ANSES s/ Reajustes varios”. Por otro lado, manifiesta que la jurisprudencia sentada por la Corte en el caso “B.” no resulta aplicable en autos, por cuanto el juez de grado excediendo sus atribuciones otorga movilidad con pautas y contenido diferentes a la ley vigente y se arroga de este modo facultades propias del legislador. Asimismo, manifiesta que la Ley 24.241 en materia de actualización no establece un índice determinado a aplicar, sino que delegó la facultad de establecerlo en el ANSES. Motivo por el cual, afirma que la Resolución N° 140/95 debe aplicarse con el límite temporal dispuesto. De acuerdo a los argumentos expuestos considera que la sentencia que se analiza resulta arbitraria por lo que hace reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 05/12/2014 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.S.Z. Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B AUTOS : HABERTHUR, O.A. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES A su turno, la actora manifiesta que el cálculo de la PBU es parte del haber jubilatorio y por ende participa de todas sus notas y está amparada por las mismas garantías constitucionales que le caben a haber jubilatorio. En otros términos manifiesta que el rubro en cuestión tampoco tiene naturaleza de subsidio o graciable. Al contrario, es contributiva porque para gozar de la PBU se requieren 30 años de aportes de conformidad con el art. 19 de la Ley...

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