Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 3 de Septiembre de 2015, expediente CIV 069259/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G EXPTE. N° CIV 69259/2014 – H. M. L. S/ SUCESIÓN AB-

INTESTATO – RECURSO N° CIV 069259/2014/CA001 FOJA: 71.-

Buenos Aires, de septiembre de 2015.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Quienes fueron declarados herederos en estos autos (cfr. declaratoria de fs. 35 y su ampliación de fs 39)

presentaron un acuerdo particionario y solicitaron tanto su aprobación judicial como la orden para su inscripción en los registros dominicales correspondientes (vide fs. 60). La juez de grado, consideró que no se trataba de realizar un acuerdo partitivo, por cuanto lo convenido importaba una cesión de derechos hereditarios de los padres de la causante al cónyuge supérstite, razón por la cual debía ser formalizada mediante escritura pública conforme lo prescripto por el artículo 1184, inciso 6°, del Código Civil (v. fs. 66). Disconformes con el pronunciamiento los sucesores acuden a esta alzada en procura de revisión.

En atención a la fecha de los hechos en análisis y en razón de lo que explícitamente dispone el art. 7 del Código Civil y Comercial, en coincidencia con el art. 3 del Código Civil, en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que la Sala emprenderá lo será a la luz de las normas de la ley sustantiva vigente a la época de los actos jurídicos comprometidos en el debate.

Es dable señalar, en primer término, que nacida la comunidad hereditaria, cualquiera de los herederos y en cualquier tiempo se encuentra habilitado a requerir que se le ponga fin a esa situación -que en las miras del legislador, se caracteriza por configurar un período esencialmente Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA transitorio- para proceder así -mediante un conjunto complejo de actos jurídicos- a la fijación del contenido ut singuli en bienes o derechos y cuyo presupuesto es la cuantía dada por la naturaleza del llamamiento, procediendo a la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal proindiviso, convirtiéndolos en dueños exclusivos de las cosas que se les adjudican (cfr. esta S., r. 481.627, del 7-5-2007; ídem., r.

518.379, del 24-10-2008).

En ese piso de marcha no resulta ocioso recordar que, sin perjuicio de la directiva básica en cuanto al modo de realizar la partición de la herencia contenida en el art.

3475 bis de la ley sustantiva, el art. 3462 acuerda a los herederos, capaces y...

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