Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Noviembre de 2010, expediente C 109215 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia nº 1 del Departamento Judicial de Quilmes hizo lugar al reclamo incidental que M.A.H. , en representación de sus dos hijas menores de edad de nombre P. y A.M. , incoara contra E.V.M. , en concepto de aumento de la cuota alimentaria oportunamente convenida entre ambos en favor de las niñas (fs. 665/671).

El alimentante incidentado impugnó, con patrocinio letrado, dicho modo de resolver por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce en el escrito de fs. 690/696, cuya vista -conferida por V.E. en fs. 747- procederé a evacuar seguidamente.

Sostiene, en suma, el presentante, que la decisión sentada en el fallo deriva del mero arbitrio de los juzgadores de mérito quienes dogmáticamente se pronunciaron en favor de la procedencia de la incidencia sin otro fundamento que simples apreciaciones de índole subjetiva, huérfanas de sustento fáctico y probatorio que le sirva de sustento.

En ese sentido, aduce que no pudo válidamente el tribunal de grado, sin incurrir en los vicios de absurdo y arbitrariedad, admitir el progreso del reclamo incidental formalizado por la accionante ante la notoria orfandad probatoria en que la misma incurrió respecto de la acreditación de aquellos presupuestos fácticos capaces de justificar la viabilidad de su pretensión, tales como los referidos a la existencia de algún cambio o modificación de las circunstancias tenidas en mira en ocasión de establecer la cuantía de la obligación alimentaria a su cargo a través del respectivo convenio suscripto oportunamente por ambos debidamente homologado, ya sea porque el caudal económico de su parte se vio incrementado o sea porque aumentaron las necesidades de las pequeñas alimentadas.

En su lugar, agrega, fue él quien se encargó de aportar al proceso abundantes elementos probatorios que evidencian no sólo que sus ingresos mensuales sufrieron una significativa merma con relación a los que obtenía al tiempo de celebrar el aludido convenio de alimentos, sino además que fue la reclamante quien vio incrementados sus ingresos a través de la actividad comercial por ella desarrollada, siendo que la misma también asumió el compromiso de proveer a la manutención de las hijas de ambos.

Se queja, por último, de que el tribunal actuante haya omitido proporcionar las razones que lo llevaron a determinar el importe de la cuota alimentaria al que arribó o el método aplicado para alcanzar dicha suma, apartándose, incluso, del propiciado por la actora en su escrito inicial -a través de los índices que suministra el INDEC- con violación del principio de congruencia, a más de aparecer como fruto del arbitrio de los magistrados intervinientes.

En mi opinión, el remedio procesal deducido se muestra insuficiente en su propósito de evidenciar la consumación del vicio de absurdo que acusa consumado en la decisión que impugna (art. 279, C.P.C.C.).

Sabido es que la materia que la queja bajo análisis somete a cuestionamiento y discusión ante los estrados de ese Alto Tribunal, se halla, en principio, detraída de la competencia revisora que V.E. tiene constitucional y legalmente asignada, al versar, en definitiva, sobre una cuestión circunstancial o de hecho, a cuyo reexamen sólo puede acceder la instancia casatoria frente al supuesto de absurdo, vicio extremo y excepcional cuya presencia debe ser debidamente invocada y fehaciente y eficazmente demostrada por quien -como el recurrente- aspira a obtener tal cometido (conf. doctr. causas Ac. 34.904, sent. del 14-X-1986; Ac. 81.775, sent. del 23-XII-2002; Ac. 85.675, sent. del 10-III-2004, entre otras más).

Y, como me apresuré en señalar, la sola denuncia del mencionado error de razonamiento que se imputa cometido por los juzgadores de mérito en la resolución de las temáticas zanjadas en la sentencia en crítica, esto es: la procedencia del pedido de aumento de la cuota de alimentos a cargo del accionado y su cuantificación, no basta a los fines de penetrar en el análisis de su acierto o desacierto si esa invocación no viene acompañada de los motivos que expliquen de qué manera quedó plasmada en el decisorio que se impugna, carga que, según mi ver, dista de satisfacer el recurrente.

Ello es así, puesto que lejos estuvo el tribunal de grado de pasar por alto o inadvertir la omisión incurrida por la accionante en punto a probar que el demandado coobligado a la provisión de alimentos de las menores hijas de ambos, haya visto aumentada su capacidad contributiva con posterioridad a la firma del convenio al que arribaron para establecer el importe con que el mismo contribuiría mensualmente para la atención de las necesidades de aquéllas. Tanto así que dicha circunstancia fue expresamente meritada entre las consideraciones que estructuraron la decisión a la que, a la postre, arribaron en el pronunciamiento dictado (v. fs. 667). Mas entendieron, sin embargo, que la falta de comprobación del referido extremo sobre el que tanto se enfatiza en la protesta, no empecía ni obstaba -como se pretende- a resolver en favor del incremento de la obligación alimentaria mensual a cargo del accionado frente a la sí, en cambio, verificada acreditación del creciente aumento de las necesidades de las alimentadas derivadas de su mayor edad y el tiempo transcurrido desde la originaria fijación de la cuota en su favor a través del convenio del que se da cuenta en fs. 24.

Esta conclusión definitoria, diría, en la inteligencia seguida en el fallo en tanto determinó el sentido de la resolución en él sentada, no es objeto de crítica idónea alguna ni bien se observe que a su respecto el quejoso sólo se limita a expresar que "...el paso del primario al secundario no ha acontecido, pues ambas niñas van al secundario, y reitero no hay variaciones en la cuota, vestimenta o actividades, son idénticas" (v. fs. 694), argumentación que -acordará V.E.- se muestra por demás insuficiente para fundar el absurdo que le enrostra a los fines de enervar su acierto pese a erigirse en el esencial fundamento del que se valieron los juzgadores para reconocer la pretensión planteada por la accionante en el sentido de disponer el incremento de la obligación alimentaria que el accionado debe satisfacer con relación a la que acordó fijar con la reclamante cuatro años antes del dictado de la sentencia.

Arribando firme, pues, a esa sede casatoria la principal motivación de la que deriva la decisión controvertida en la medida que contra ella el presentante se limitó a manifestar tan solo su discrepancia subjetiva inhábil, como es sabido, para conmoverla (conf. S.C.B.A., causas Ac. 58.702, sent. del 20-VIII-1996; Ac. 66.276, sent. del 12-V-1998; Ac. 78.398, sent. del 3-VII-2002; Ac. 82.713, sent. del 12-XI-2003; Ac. 88.695, sent. del 22-III-2006 y C. 94.046, sent. del 20-V-2009), resta ahora abocarse al tratamiento de los agravios vertidos en torno de su cuantificación.

Como sucintamente reseñé al enunciar las críticas motivo de este alzamiento extraordinario, aduce en sustancia el impugnante sobre el particular, que el tribunal de origen omitió suministrar las razones que lo llevaron a cuantificar el valor de la obligación alimentaria en el importe en que lo hizo, siendo que de haberla fijado con arreglo incluso al procedimiento postulado por la propia reclamante en su presentación inicial -aplicación de los índices de precios al consumidor que publica el Indec (v. fs. 612)- hubiera obtenido una cifra significativamente menor a la establecida.

Ahora bien. Por respetable que...

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