Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 10 de Noviembre de 2016, expediente CIV 068877/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 68.877/2010 H., H.A.Y.O.C.G., S. D. S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “H., H.A.Y.O.C.G., S. D. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 562/574 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

  1. El 19 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 10 hs., se produjo un accidente entre el automóvil Ford Escort dominio CVQ 455 de propiedad de H.A.H. que era manejado por M.C.S. acompañada de C.

    K. H. que se desplazaba por la Av. Pte. I. de la localidad de Villa Maipú, Partido de General S.M., provincia de Buenos Aires en sentido Av. de los Constituyentes hacia la Ciudad de San Martín con el vehículo Volkswagen Gol dominio RCI 480 conducido por S.D.G. que venía en sentido contrario.

    M.C.S. y K.H. promovieron demanda por indemnización de daños y perjuicios personales causados por el accidente contra G. y también lo hizo H.A.H. por los daños materiales originados a su rodado. La pretensión prosperó contra el demandado -hoy sus sucesores J.G. y H. N.

    B.- en una condena que resulta de la sentencia obrante a fs. 562/574 que se hizo extensiva a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A.

    Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la demandada a fs. 593 y la aseguradora a fs. 587 que sustentaron con las expresiones de agravios de fs. 616/627 y 629/638 respectivamente Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12717537#166592177#20161110090511237 que fueron respondidas por la parte actora con los escritos de fs. 640/645 y 646/652.

    La citada en garantía cuestiona en su memorial que se haya atribuido la responsabilidad exclusiva a G. cuando no se observa que en la pericia mecánica se haya realizado análisis técnico alguno de la configuración de las deformaciones de cada rodado para hallar por correspondencia y respaldar con fundamento técnico la ubicación relativa y trayectoria de los vehículos que dibuja en el croquis. Sostiene que al no haberse respondido a las impugnaciones propuestas por su parte en primera instancia se ha fallado sin tenerlas en cuenta por lo cual solicita que se revoque la sentencia apelada en este punto.

    Se trata del único agravio planteado ante esta Alzada sin haberse aludido a ninguno de los múltiples argumentos empleados en la sentencia para tener por responsable al conductor del Volkwagen Gol de los daños causados a los actores. La simple mención en el memorial en torno a la falta de contestación a la impugnación como fundamento de la apelación no cumple con la directiva del art. 265 del Código Procesal ya que se ha omitido cuestionar los principales argumentos dados en el fallo, dado que esta norma exige la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que se consideran equivocadas y, en ausencia de fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la resolución adversa, no hay críticas válidas que atender en la alzada (conf., entre muchas otras, CNCiv. esta S., causas 161.621 del 5-12-94, 165.639 del 6-3-95, 233.079 del 28-10-97 y 625.562 del 7-10-13).

    Por ello propongo que se declare desierto el recurso interpuesto por la aseguradora contra la sentencia de primera instancia en lo principal que decide imponiéndose las costas de Alzada (art. 68 del Código Procesal).

  2. Desestimado el planteo deducido por la aseguradora corresponde considerar los agravios deducidos por esta parte y por los demandados respecto a la procedencia y a la cuantía de los rubros indemnizatorios calculados en la sentencia recurrida.

    A. M. C. S.

    Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12717537#166592177#20161110090511237 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 1.- Incapacidad psicofísica sobreviniente.

    El juez de primera instancia se atuvo al dictamen de primera instancia que constató una minusvalía física del orden del 25 % de la TO y una incapacidad del 15 % en lo psíquico y atendiendo a la edad de la reclamante al tiempo del accidente (55 años), su estado civil (casada) madre de dos hijos mayores de edad y convivencia con su hija coactora, su ocupación como ama de casa, estudios secundarios incompletos fijó la indemnización por incapacidad sobreviniente psicofísica en la suma de $ 130.000.

    Según la descripción dada por el perito médico D.A.A., la coactora S. sufrió politraumatismos con herida cortante en codo izquierdo que fue suturada. Fue trasladada al Hospital Belgrano donde estuvo en observación y luego de la tomografía fue dada de alta. R. que presentaba una herida cortante en rodilla derecha de 3 cm de largo y otra en brazo y codo izquierdo, es anfractuosa de 10 cm de longitud, y una de 2,5 cm en el cuero cabelludo, en región parietal izquierda. Refiere el perito la existencia de una limitación global de la movilidad de la columna cervical y que el movimiento de extensión desencadena una sensación vertiginosa, con pérdida del equilibrio, que es muy notoria. Las secuelas son síntomas post-conmocionales cefaleas, mareos, dolor del cuello, dificultad para la movilización, síndrome vertiginoso con una incapacidad estimada del 25 %

    (ver fs. 414/416).

    Asimismo, la perito médica psiquiatra Dra. S.D.K. describió

    la situación que presenta S. después del accidente y concluyó que como secuela del evento presenta un cuadro psicopatológico que, de acuerdo a la clasificación internacional del DSM-IV, correspondiente al cuadro F43.22:

    Trastorno adaptativo Mixto con ansiedad y estado de ánimo de depresivo con intensidad moderada. Refirió síntomas como malestar mayor de lo esperable, deterioro significativo de la actividad social y laboral, y estimó

    que este cuadro le origina una incapacidad psicológica percibida como permanente que, aplicando el Baremo Castex-Silva, se ubica en el ítem 2.6.5.: Desarrollo Reactivo moderado, con un porcentaje de incapacidad evaluado en un 15 %.

    Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12717537#166592177#20161110090511237 La parte demandada y la citada en garantía...

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