Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Agosto de 2013, expediente L 110768

PresidenteNegri-Kogan-Hitters-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de agosto de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., Hitters, G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 110.768, "G., V.H. contra La Ley S.A. Editora e Impresora. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 2 con asiento en la ciudad de Avellaneda rechazó la pretensión deducida, imponiendo las costas a la parte actora (v. fs. 262/272 vta.).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 277/289 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 314 y vta.

Dictada a fs. 327 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de grado desestimó la demanda que V.H.G. promovió contra La Ley S.A. Editora e Impresora, por la que procuraba el cobro -entre otros rubros- de las diferencias resultantes de las indemnizaciones derivadas del despido, horas suplemen-tarias, bonificación por trabajos a terceros, daño moral y las penalidades previstas por los arts. 16 de la ley 25.561; 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Para así resolver, juzgó acreditado que las partes extinguieron el vínculo laboral por mutuo acuerdo formalizado el día 20 de enero de 2006 mediante escritura pública, la cual no fue redargüida de falsa, sin que se hubiese aportado a estas actuaciones elemento de convicción alguno que permitiese corroborar que, al momento de suscribir dicho documento, el actor fue sometido a presiones que viciaran su voluntad (v. fs. 263 vta.).

    Tampoco halló demostrada la existencia de dolo, violencia o intimidación de la empleadora respecto del actor, ya que -señaló- ningún testigo declaró haber presenciado a los representantes de la patronal incurriendo en tales conductas, como así tampoco que la empresa tuviera decidido despedir al señor G. (v. verd., fs. cit.).

    En cuanto a la supuesta falta de asesoramiento que fuera invocada por el accionante en su escrito de demanda, lo que habría permitido a la accionada explotar su necesidad, ligereza o inexperiencia, destacó el órgano judicial a quo que a esa fecha -y según sus propias manifestaciones-, éste había obtenido el título de Licenciado en Seguridad e Higiene en la Universidad de Morón, por lo que -señaló, luego de analizar el programa de estudios- tenía conocimientos suficientes para comprender acabadamente el negocio jurídico que iba a realizar (v. vered., fs. 263 vta./264).

    Expresó, además, que si bien no correspondía sacar conclusión alguna de ello, llamaba poderosamente la atención la falta de toda comunicación fehaciente e inmediata del actor invocando la situación de la que sostuvo haber sido víctima con posterioridad a la suscripción de la escritura pública -o, por lo menos, luego de percibidas las sumas indicadas en la misma-, ya que ninguna denuncia formuló hasta la interposición de la demanda, operada más de un año después de extinguido el contrato de trabajo (v. vered., fs. 264 y vta.).

    En esas condiciones, concluyó que la relación laboral que unió a G. con "La Ley S.A. Editora e Impresora" finalizó por voluntad concurrente de las partes en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, instrumentada mediante escritura pública, habiendo actuado el trabajador con total discernimiento, intención y libertad al tiempo del perfeccionamiento de aquel acto sin que se hubiesen demostrado los vicios de la voluntad invocados, ni la existencia de hechos configurativos de simulación o fraude que encubrieran un real despido directo (v. vered., fs. 264 vta. y sent., fs. 270 vta./271).

    Teniendo en consideración tales premisas, rechazó la demanda en procura del cobro de las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como los incrementos establecidos por los arts. 16 de la ley 25.561 y 2 de la ley 25.323 (v. sent., fs. 271).

    De igual modo, desestimó la pretensión vinculada a las horas suplementarias, el reclamo persiguiendo el cobro del premio o bonificación "por trabajo a terceros" y la indemnización contemplada por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sobre esta última, puntualizó el a quo que su desestimación hallaba sustento en la circunstancia de haber entregado la empleadora las respectivas certificaciones y en el hecho de no haber cumplido el actor con la carga establecida por el art. 3 del decreto 146/2001 (v. sent., últ. fs. cit.).

    Finalmente, indicó que las escasas diferencias que pudieran resultar de la insuficiente liquidación de los rubros "sueldo anual complementario" y "vacaciones", en atención al salario tomado para tal fin en el convenio instrumentado por escritura pública y la mejor remuneración establecida por el perito contador, resultaron largamente compensados por la suma abonada por el empleador en concepto de "pago voluntario" (v. sent., fs. 271 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza el actor mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la transgresión de los arts. 39 de la ley 11.653; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 8, 9, 12, 15, 80, 240, 241, 243, 245, 252, 256, 260 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo; 502, 902 y 903 del Código Civil; Convenio Colectivo de Trabajo 60/89; decreto ley 13.839/1946 y doctrina legal que identifica.

    Inicialmente controvierte la conclusión de origen en cuanto tuvo por demostrado que la conducta adoptada por el accionante al suscribir el acuerdo que puso fin a la relación laboral, en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, fue consecuencia de su libre determinación, esto es, sin que mediara en él vicio alguno de la voluntad.

    En ese sentido, se agravia de la valoración que de la prueba realizó el a quo para tener por no acreditadas las circunstancias intimidatorias denunciadas por el actor. Considera que el sentenciante no tuvo en cuenta las declaraciones brindadas por los testigos ofrecidos por su parte, los que en todo momento dieron cuenta de que el señor G. tenía la firme intención de continuar el vínculo contractual, como así también de las tareas que éste desarrollaba y la jornada laboral que cumplía. Refiere, además, que surge evidente la presión que sobre él ejerció el J. de Personal de la demandada (señor R., quien lo condujo hasta la escribanía para suscribir el acuerdo, sin que en dicha oportunidad pudiera contar siquiera con la posibilidad de asesorarse por un letrado.

    Refiere, además, que el tribunal de grado ha soslayado toda consideración en su pronunciamiento respecto de la gratificación extraordinaria que percibió en el momento de producirse la extinción de la relación laboral, consignada ésta como "pago voluntario" en la cláusula tercera del acuerdo instrumentado mediante escritura pública que luce agregada a fs. 83/85, lo cual condujo a dicho órgano jurisdiccional a apartarse de la doctrina que sobre la materia tiene establecida esta Suprema Corte en el precedente L. 48.318, "Gatta", sent. del 7-IV-1992.

    También expresa que de conformidad con dicha doctrina, el acto rescisorio por mutuo acuerdo...

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