Sentencia de SALA II, 27 de Octubre de 2014, expediente CCF 003934/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II 3934/2010 G.R.R. Y OTROS c/ PROVINCIA DE CORDOBA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, el de octubre de 2014, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado el señor Juez de Cámara doctor A.S.G. dijo:

  1. A fs. 1078/1089 vta. obra la sentencia del Juez de la anterior instancia, en la que se condenó al ESTADO NACIONAL a abonarles a los actores R.R.G., R.M.N., E.R.A., E.D.C. o E.D.G., H.J.B., W.E.G., C.R.G., S.M.C., M.G.C., A.G.C., J.L.B., S.C. de JARA, A.G.B., M.S.B., I.E.B., D.R.L., R.V.B., M.B.R.L., G.E.R.L. y N.R.L. el resarcimiento que consideró adecuado como consecuencia del incendio y las explosiones acaecidos en la Fábrica Militar de Río Tercero, con costas.

    Para resolver de tal modo, el “a quo” consideró que: a)

    La responsabilidad extracontractual del Estado en el trágico suceso se hallaba configurada de conformidad con lo normado por el art. 1113 del Código Civil por su sola condición de dueño de la cosa riesgosa, y en tanto el material intrínsecamente peligroso se encontraba bajo su guarda y cuidado; b) Le incumbía al demandado demostrar que no Fecha de firma: 27/10/2014 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G.P.J. de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II existió negligencia de su parte en la guarda y custodia de los explosivos cuyo carácter resulta naturalmente peligroso; c) No es necesario aguardar la resolución de la causa penal, pues la espera indefinida del dictado de una sentencia no halla su justificación en la aplicación del artículo 1101 del Código Civil, máxime cuando de las actuaciones criminales no se vislumbra una inminente conclusión; d)

    La responsabilidad del Estado Nacional aparece reconocida de un modo claro e inequívoco con los sucesivos decretos que indemnizaron daños a víctimas de las explosiones; e) En cuanto a la extensión de la reparación, fijó un monto indemnizatorio de acuerdo a los daños padecidos en particular por cada actor. Asimismo, descontó a los accionantes que formularon el reclamo administrativo, las sumas percibidas en virtud de los decretos 691 y 992/95. En concreto, cuantificó los daños irrogados en concepto de daño material y moral por R.R.G. ($ 111.918), R.M.N. ($

    115.583), E.R.A. ($ 429.000), E.D.C. o E.D.G. ($ 175.584), Héctor José

    BALLS ($ 262.020), W.E.G. ($ 144.340), C.R.G. ($ 198.000), S.M. CAMPANA ($

    400.000), M.G. CAMPANA ($ 400.000), A.G. CAMPANA ($ 400.000), J.L.B. ($

    240.000), S.C. DE JARA ($ 50.000), A.G.B. ($ 130.000), M.S.B. ($ 130.000), I.E.B. ($ 130.000), D.R.L. ($

    127.107), R.V.B. ($ 430.000), M.B.L. ($ 370.000), G.E.L. ($ 370.000) y N.L. ($ 370.000), condenando al Estado Nacional al pago de la suma total de $4.983.552; f) Dispuso que el crédito reconocido llevara los intereses desde la fecha del hecho (24 de noviembre de 1995)

    Fecha de firma: 27/10/2014 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G.P.J. de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II hasta el 1 de enero de 2000, de acuerdo a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días y a partir de allí y hasta la fecha de pago, los establecidos en la Ley N°25.344 y el Decreto Nº1116/00.

  2. Ese pronunciamiento motivó la apelación articulada por la actora a fs. 1093, expresando agravios a fs. 1187/1196.

    Asimismo, apeló la parte demandada a fs. 1117, expresando agravios a fs. 1183/1186. Los damnificados y la accionada hicieron uso del derecho de contestar agravios a fs. 1212/1214 y fs. 1204/1210.

    Finalmente, la señora Defensora Oficial (en beneficio de la Sra.

    CASTRO de JARA), expresó agravios a fs. 1216/1218 vta. M., asimismo, recursos contra la regulación de honorarios realizada (conf.

    fs. 1093, 1095, 1109, 1111, 1113, 1126 y 1129).

    La demandada critica la sentencia sosteniendo, en prieta síntesis, que: a) La cantidad otorgada en concepto de daño material es excesiva y ha sido fijada con un insuficiente sustento probatorio; b)

    En particular, el Magistrado ha dispuesto sumas desproporcionadas para indemnizar los perjuicios relativos al valor de los inmuebles; c)

    El “a quo”, para reconocer el daño moral de los actores A.G.B., M.S.B. e I.E.B., tuvo en cuenta que habían emigrado a Chile, siendo que dicha circunstancia no puede considerarse como una derivación del hecho traumático y d) Respecto al actor G., considera que la suma otorgada en concepto de daño material no corresponde, pues entiende que el perjuicio no se encuentra acreditado en la medida que este demandante falleció sin habérsele practicado la pericia médica que certifique la causa del deceso.

    Fecha de firma: 27/10/2014 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G.P.J. de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II A su turno, los damnificados se agravian por considerar que: a) Los intereses fijados en la anterior instancia deben ser computados desde el día 3 de noviembre de 1995 (fecha en que se produjo la primera explosión en la Fábrica Militar de Río Tercero) y no así a partir del día 24 de noviembre como dispuso el sentenciante; b) Los montos reconocidos en concepto de daño material han sido exiguos, si se tiene en cuanta los efectivamente sufridos por cada uno de los coactores; c)

    La indemnización establecida con relación al daño moral debe ser elevada pues el Magistrado de la anterior instancia no ha contemplado la gravedad de los hechos al momento de su fijación; d) La condena deberá ser abonada en efectivo con más sus intereses, pues existen razones de salud y de vivienda que tornan improcedente la aplicación del régimen previsto en la Ley N°25.344 y el Decreto Nº1116/00.

  3. Los presentes obrados tienen como origen los trágicos sucesos ocurridos en la Fábrica Militar Río Tercero –en adelante F.M.R.T.- de la Dirección General de Fabricaciones Militares –de aquí en más D.G.F.M.- durante los días 3 y 24 de noviembre de 1995. En la primera de esas fechas, hubo una serie de explosiones iniciadas en el sector de planta de carga; ocasionando, a más de daños materiales, personas heridas y hasta víctimas fatales. El 24 de noviembre se produjeron nuevas explosiones en el sector del polígono de tiro, lugar donde el personal policial y Gendarmería Nacional habían acumulado los explosivos encontrados en las tareas de remoción de diversos elementos.

    En autos ha quedado firme la atribución de responsabilidad al Estado Nacional por el luctuoso hecho. Resta resolver los agravios que ambas partes postulan sobre los distintos rubros que componen la indemnización.

    Fecha de firma: 27/10/2014 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G.P.J. de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II En ese sentido, aclaro de modo preliminar que más allá

    del modo en que se encuentran propuestos los agravios, para reconocer los montos de acreencia que corresponde a cada uno de los actores seguiré el criterio adoptado por mi colega de la anterior instancia en cuanto dividió la cuantificación en los grandes rubros que conforman la indemnización, esto es, daño material y moral, que no fue materia de reproche por parte de los apelantes.

    El método encarado por el “a quo” no es objetable, pues los sub-

    rubros o sub-categorías que conforman la indemnización (en el caso, incapacidad sobreviniente, daño a la vivienda, fondo de comercio, daño psicológico, etc.), no necesariamente deben abordarse como daños autónomos. Según el tipo de agravio que produzca, para proceder a la reparación integral se lo podrá encasillar dentro del daño moral o el material. Es que "la guerra de las etiquetas" o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así

    como "la guerra de las autonomías" o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forma de una categoría propia, distinta, es un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión (conf.

    M.I., J. "El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad", Revista de Derecho Privado y Comunitario T. 1, “Daños a la Persona”, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 9), al menos en la presente contienda.

    Por tal motivo, y más allá de la revisión que pueda formularse a la cuantía que se corresponde con el efectivo daño sufrido en relación a cada una de estas sub-categorías, entiendo que la diversidad de reclamos deducidos por los accionantes en este caso torna procedente formular el análisis en la forma llevada a cabo en la anterior instancia, para de este modo facilitar el estudio de lo que corresponde reconocer, en definitiva, a favor de cada uno de ellos.

    Fecha de firma: 27/10/2014 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G.P.J. de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II

  4. Siguiendo un orden secuencial, partiré de una breve conceptualización general de los perjuicios que los actores han experimentado para que, de esta manera, se entiendan los extremos que ponderaré a la hora de analizar cada caso en concreto, de acuerdo a las pruebas rendidas en la causa y en mérito a lo que me indica la sana crítica (arg. art. 386 C.P.C.C.N.), sin olvidar el significativo instrumento que aporta el art. 165 del Código ritual.

    4.1. En cuanto a la incapacidad sobreviniente es preciso señalar que en este punto debe adoptarse un criterio fluido que contemple la incidencia que las lesiones y secuelas padecidas han proyectado sobre la actividad concreta de la víctima, debiendo valorarse a tal fin su edad, condición social, económica, familiar, actividad y capacitación laboral, estado civil, etc.; como así también el efecto producido sobre el damnificado en sus distintos aspectos vitales (conf. esta S., causas n° 2850/98 del 20.9.96; n° 21.830/94 del 26.12.06; entre otras).

    Asimismo, debe tenerse en cuenta lo establecido en el...

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